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TSJ

AS/0237/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2020Penal
Proceso
Violación Agravada y Complicidad, Asociación
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 237/2020-RA

Sucre, 04 de marzo de 2020

Expediente : Santa Cruz 13/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otras

Parte Imputada : Jhonny Beltrán Soto y otros

Delitos : Violación Agravada y Complicidad, Asociación

Delictuosa y Robo Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2019 cursante de fs. 1512 a 1518, Yulemy Manrruth Angulo Miranda, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35 de 11 de julio de 2019 de fs. 1495 a 1504 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la recurrente contra Jhonny Beltrán Soto, Nicolás Cruz Méndez, Carlos Villca Acosta y Juan Daniel Subirana Silva, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada y Complicidad, Asociación Delictuosa y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 308 y 310 incisos c) y e) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348, y arts. 23 y 132 del CP, respecto a la complicidad, 332 numerales 1), 2) y 3) y 132 del CP.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 36/2018 de 25 de septiembre (fs. 1237 a 1266 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buenavista de la Provincia de Ichilo del Departamento de Santa Cruz, declaró a: Jhonny Beltrán Soto, Nicolás Cruz Méndez y Carlos Villca Acosta, autores y culpables de la comisión de los delitos de Violación Agravada, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 308 y 310 incisos c) y e) del CP, modificado por la Ley 348; arts. 332 numerales 1), 2) y 3) y 132 del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio. Juan Daniel Subirana Silva, autor y culpable de los delitos de Violación Agravada, en grado de Complicidad y Asociación Delictuosa, tipificadas por los arts. 308 y 310 incisos c) y e) del CP modificado por la Ley 348, con relación al art. 23 y 132 del Código Penal, fijando una pena de doce años y seis meses de presidio.

Contra la mencionada Sentencia, por un lado, los imputados Juan Daniel Subirana Silva (fs. 1288 y vta.) y Nicolás Cruz Méndez (fs. 1288 y vta., y fs. 1308 a 1312; la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz de la Sierra (fs. 1321 a 1324) y Yulemy Manrruth Angulo Miranda (fs. 1325 a 1327); resueltos por Auto de Vista 35 de 11 de julio de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos.

Mediante diligencia de 20 de septiembre de 2019 (fs. 1508), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Existe falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado porque se limitó a consignar una conclusión general sobre su recurso de apelación restringida sin cumplir la fundamentación que toda resolución debe observar conforme el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no explica ni motiva por qué considera que el Tribunal inferior aplicó correctamente la sanción penal a cada uno de los acusados, sin efectuar el control de legalidad respecto a la aplicación de la pena y si se cumplió con todos los requisitos que establecen los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; incurriendo en la violación del art. 124 del CPP porque no expone el por qué aplicó correctamente el art. 45 del CP respecto al concurso real de delitos, violando el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, ya que no permite conocer con precisión las razones que llevaron al Tribunal de alzada a tomar la determinación de declarar “improcedente” el recurso interpuesto, omitiendo brindar una respuesta clara a su reclamo de la errónea aplicación de las normas sustantivas predichas. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 125/2013-RRC de 10 de mayo, referido a doctrina legal aplicable en cuanto al concurso de delitos y 538/2015-RRC de 24 de agosto, referido a la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales porque no consideró el concurso real de delitos al momento de imponer la sanción penal.

Señala también que existe incongruencia interna del Auto de Vista, respecto al concurso real de delitos porque reconoce que el Tribunal de sentencia solo condenó a los acusados por el tipo penal de Violación Agravada y no utilizó la segunda parte del art. 45 del CP, referido a la sanción con la pena aumentada hasta una mitad, existiendo incongruencia porque por un lado reconoce que el Tribunal de Sentencia solo condenó a los acusados por el delito de violación agravada sin aplicar la agravante del concurso real, empero después se contradice y señala que el Tribunal de Sentencia aplicó el concurso real establecido en el art. 45 del CP, contradicción interna que vulnera el principio de seguridad jurídica, su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, porque no le permite conocer con certeza sobre cuál de esos dos argumentos es válido para la denegación a su pretensión; y cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto referido a la congruencia interna que debía tener el Auto de Vista impugnado.

Finaliza expresando que, existe inaplicación de los principios y normas de la Ley 348 en cuanto a juzgar con perspectiva de género, pues el hecho delictivo se cometió el 10 de octubre de 2014 y la citada Ley se promulgó el 9 de marzo de 2013, siendo de aplicación preferente en todo su contenido los arts. 2, 4.11), 4.13) y 47 de dicha normativa, señala que tampoco se tomó en cuenta la Convención Belém Do Pará, que correspondían ser aplicados en este caso de acuerdo al control de convencionalidad que debían aplicar los Vocales que emitieron el Auto de Vista impugnado, para que sean juzgados con perspectiva de género y más aún, ante la peligrosidad que mostraron constantemente a la sociedad en casos anteriores y también en el presente, violando el derecho a la integridad física y psicológica de su hija menor de edad, por lo que es deber del Estado erradicar la violencia contra la mujer e imponer sanciones ejemplificadoras, para que los acusados y condenados no vuelvan a delinquir en contra de este sector vulnerable; y cita el AS 225/2013-RA de 09 de septiembre, referido a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad de recursos de casación aplicable al presente caso porque debe tomarse en cuenta los defectos absolutos, descritos en los numerales anteriores, no susceptibles de convalidación, para el posterior análisis de fondo de este recurso.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otras
Demandado
Jhonny Beltrán Soto y otros
Proceso
Violación Agravada y Complicidad, Asociación
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2020AS/0237/2020-RAFuente oficial