Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 237
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 492/2019-S
Demandantes: Zulma Cruz Gutiérrez
Demandado: Ilustre Colegio de Abogados de Potosí
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Potosí
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 197 a 199, interpuesto por Zulma Cruz Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 41/2019 de 3 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 186 a 190; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por la recurrente contra el Ilustre Colegio de Abogados de Potosí (ICAP); el Auto de 21 de noviembre de 2019 (fs. 201), que concedió el recurso; el Auto de “27” de noviembre de 2019 (fs. 209), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió la Sentencia N° 75/2017 de 6 de julio, de fs. 150 a 157, declarando PROBADA la demanda, de fs. 8 a 10 y subsanada a fs. 13; disponiendo que la institución demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs.24.789,38.- (veinticuatro mil setecientos ochenta y nueve 38/100 bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, sueldo devengado de mayo de 2015 (21 días), vacación (10 días), aguinaldo y aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015; como se detalla en dicha Sentencia; más la multa y actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28669 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Edwin Aguayo Arando Presidente del ICAP, interpuso recurso de apelación de fs. 159 a 161; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 41/2019 de 3 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 186 a 190; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia, suprimiendo el pago del desahucio, por considerar que no corresponde este beneficios social, en favor de la actora; manteniéndose firme y subsistente en todas las demás determinaciones asumidas en la Sentencia N° 75/2017 de 6 de julio.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, la demandante Zulma Cruz Gutiérrez, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 197 a 199, señalando lo siguiente:
En la forma.
El Tribunal de apelación, sostiene que la desvinculación laboral, no fue intempestiva; porque no existe prueba o memorándum que acredite la disolución del tracto laboral atribuible a la institución demandada; por lo cual, existe una defectuosa asimilación en cuanto al valor del elemento probatorio en su conjunto, en el Auto de Vista recurrido; toda vez que, como se argumentó en la demanda; a consecuencia del cambio del Directorio del ICAP, el 21 de mayo de 2015, los miembros del nuevo Directorio, le indicaron a la actora que entregue las llaves del inmueble al contador de esa institución, y que a partir del 22 del mismo mes y año, no se presente a su puesto de trabajo; hechos que de manera clara demuestran un despido intempestivo.
No existió un proceso interno previo al despido efectuado; cuando exista una razón o motivo, para la desvinculación laboral atribuible al trabajador, este debe ser demostrado en un proceso; aspecto que, no ocurrió en el presente caso, vulnerando derechos y “principios” del trabajador, dispuestos en el art. 49-III de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese sentido, corresponde el pago del beneficio del desahucio, como correctamente se determinó en primera instancia.
En el fondo.
El Auto de Vista recurrido, aplicó indebidamente la Ley, con relación al pago del desahucio, no señaló la norma en la que basa la determinación de suprimir este beneficio; tampoco, se tomó en cuanta por parte del Tribunal de alzada, la aplicación del principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 3 inc. c), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que, el ICAP no desvirtuó por ningún medio la forma de desvinculación laboral, que como se sostuvo durante el proceso fue intempestiva.
El Tribunal de segunda instancia, omitió analizar y valorar, la confesión provocada propuesta del Presidente y representante del ICAP, Edwin Aguayo Arando; que de acuerdo a lo previsto en el art. 166 del CPT, cuando el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio; como ocurrió en el presente caso y consta en el Acta de Confesión Provocada, de fs. 124, a la cuál no se hizo presente el confesante; y por Auto de 29 de julio de 2016, de fs. 134, la Juez de la causa, dio por confeso a Edwin Aguayo Arando, dando por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio; en el cuál, en la pregunta cuatro, consta que se le instruyó al contador no se le entregue más las llaves de las oficinas y el inmueble; demostrándose una ruptura intempestiva de la relación laboral.
Petitorio.
Solicitó se emita Auto Supremo declarando probado el pago del desahucio.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 18 de octubre de 2019 a fs. 199 vta.; notificada la contraparte el 24 del mismo mes y año, conforme la diligencia de fs. 200 y vencido el plazo previsto por Ley, consta que el ICAP, no contestó el recurso, conforme acredita la representación de fs. 201, suscrita por el Secretario de Sala del Tribunal de alzada.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto de 21 de noviembre de 2019, de fs. 201, concedió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 197 a 199, interpuesto por Zulma Cruz Gutiérrez; cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 27 de noviembre de 2019 (fs. 209), admitiendo el recurso interpuesto por la demandante; que se pasa a resolver:
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