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TSJReiteradora

AS/0237/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de orfandad

La parte recurrente invoca errónea aplicación de la ley general sobre la ley especial por parte del tribunal de apelación, quienes realizan una mera mención del art. 38 del Manual de Prestación de Renta y 180-1 de la CPE pretendiendo imponer una supremacía constitucional en cuanto a los derechos soc...

Proceso
RENTA DE ORFANDAD
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 237/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 372/2019

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 183 a 186 vta. interpuesto por Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de vista Ne 92/2019 de 29 de mayo de fs. 172 y vita., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación seguido por Beatriz Gómez Zabala en favor del menor Adán Andrés Gómez Gómez contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); el Auto a fs. 191 de fecha 19 de agosto de 2019 que concede el recurso; el Auto Nº 365/2019-A de 30 de septiembre que admite el recurso a fs. 199 y vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas

Que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 002097 de 7 de marzo de 2006 de fs. 109 a 110, por la cual resolvió Desestimar la Renta de Orfandad Vitalicia del menor Adán Andrés Gómez Gómez.

I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación

Ante el Recurso de Reclamación por parte de Guillermo Mayta Zambrana (fs. 52) la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 558/14 de 30 de junio de 2014 que cursa a fs. 144-145, resolvió confirmar la Resolución Nº 002097 de 7 de marzo de 2014 cursante de fs. 109-110, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.

I.1.3 Auto de Vista

En Recurso de Apelación deducido por Adán Andrés Gómez Gómez (fs. 72), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 92/2019 de 29 de mayo de fs. 172 y vta., revocó la Resolución Administrativa Confirmatoria N° 558/14 de 30 de junio, así como la Resolución Nº 002097 de 20 de marzo de 2006, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, procedan a la calificación de la Renta de Orfandad a favor de Adán Andrés Gómez Gómez quien actualmente es mayor de edad, como derechohabiente de Adán Gómez Aguilera con Matrícula 281201 GAA y sea con carácter retroactivo.

I.2 Motivos del Recurso de Casación

Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, mediante memorial que cursa a fs. 183 a 187, interpuesto por Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, que, en lo trascendente, refieren:

Recurso de Casación en la forma

Señalan que el Auto de Vista confutado adolece de elementos de forma que no fueron observados conforme a lo establecido en los arts. 213-11.3) y 218 del CPC, vinculados a la motivación de hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda bajo pena de nulidad; y, en caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, deberá precisarse de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, supuesto que no aconteció y no fueron cumplidos, reclamando que los Vocales solo se limitaron a las consideraciones de la apelación como si fuera la única verdad o fuera un proceso voluntario, ya que dentro de su contenido no se identifica el estudio de hechos probados y no probados, solo mencionan de manera general las pruebas ofrecidas por la apelante sin analizar las documentales del expediente que son las que motivaron la decisión de la Comisión de Reclamación en su calidad de tribunal de primera instancia.

Por otra parte, arguyen que en relación de la cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, la Resolución que se impugna en un desesperado intento de fundamentar su decisión de alguna manera, hace referencia al art. 180 de la CPE Y 38 del Manual de Prestaciones de Rentas, olvidando o pretendiendo olvidar que, en el Estado Plurinacional de Bolivia, las leyes especiales son de aplicación preferente, olvidando considerar los extremos contemplados del art. 235 del mismo cuerpo de leyes que obliga a todos los funcionarios públicos a cumplir y hacer cumplir las leyes.

Se limita a señalar la norma que lo faculta a tomar la decisión de REVOCAR la Resolución Nº 92 de 29 de mayo de 2019 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR y no declara de manera positiva, es decir no menciona la norma en la que basa su decisión que hace al fondo de lo apelado, deviniendo en una resolución oscura.

Señala que la normativa transgredida dentro del recurso de casación en la forma es el art. 213 del CPC parágrafo II.

Recurso de Casación en el fondo

Invoca errónea aplicación de la ley general sobre la ley especial por parte del tribunal de apelación, quienes realizan una mera mención del art. 38 del Manual de Prestación de Renta y 180-1 de la CPE pretendiendo imponer una supremacía constitucional en cuanto a los derechos sociales y económicos de los bolivianos y bolivianas de manera genérica, determinando derechos de las personas, vinculados al derecho a la seguridad social y a la interpretación de las normas laborales.

Señala que el parágrafo II del art. 59 dela CPE señala que toda niña y niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva, cuando ello no sea posible o sea contraria su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley, y, que el párrafo Il del mismo artículo señala que toda niña y niño y adolescente sin distinción de origen tiene iguales derechos y deberes respecto a sus

progenitores.

Que la Ley 548 de 17 de julio de 2014, del CNNA, en su art. 82, sobre la igualdad de las hijas e hijos, señala que la adopción concede a la niña, niño o adolescente, igual condición que la hija o hijo nacido en la madre y padre adoptante, con los mismos derechos y deberes establecidos en la CPE y las leyes, con responsabilidad y reciprocidad familiar, sin distinción de roles.

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Máxima

RENTA DE ORFANDAD/El menor que hubiese sido reconocido como hijo a través de un proceso de adopción legalmente tramitado, por principio de igualdad de los hijos, es considerado un beneficiario del asegurado.

Datos del proceso

Proceso
RENTA DE ORFANDAD
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Arts. 1287 v 1289 del CC, 17 del Código de las Familias.

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0237/2020Fuente oficial