Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 237
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente: 050/2021-S
Demandante: Dixon Ferreyra de las Flores
Demandado: Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Beni
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 165 a 168, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representada por José Edmundo Ramallo León; contra el Auto de Vista N° 101/2020 de 28 de octubre, emitida por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni de fs. 153 a 156; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Dixon Ferreyra de las Flores, contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 173 a 174; el Auto de 15 de diciembre de 2020, que concedió el recurso (fs. 176); el Auto de 21 de enero de 2021, que admitió el recurso de casación (fs. 184); y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de beneficios sociales por Dixon Ferreyra de las Flores y tramitado el proceso, el Juez 1º de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia N° 044/2019 de 9 de agosto de fs. 116 a 118, que declaró PROBADA la demanda de fs. 20 a 22, subsanada de fs. 27 a 29; ordenando a la entidad demandada COSSMIL, cancelar a favor del actor la suma de Bs. 27.857,91, por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación y sueldos devengados, detallados en la Sentencia; más la multa del 30% y actualización en UFV’s, previsto en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.
Auto de vista.
En conocimiento de esta determinación COSSMIL, a través de su representante por memorial de fs. 132 a 135, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 101/2020 de 28 de octubre de fs. 153 a 156, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, sin costas.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Por memorial de fs. 165 a 168, la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representado por José Edmundo Ramallo León, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando:
El Tribunal de alzada, basó su fundamentación en las Sentencias Constitucionales (SC) N° 0664/2004-R de 6 de mayo y 0872/2016-S4; incurrieron en interpretación errónea de la Ley; toda vez que, las Sentencias Constitucionales hacen referencia a los límites de la jurisdicción militar en la comisión de delitos penales y no así, al régimen laboral, por lo que no pueden ser aplicados al caso.
Afirmó que el Tribunal de alzada, no consideró el art. 245 de la Constitución Política del Estado (CPE), al encontrarse la Fuerzas Armadas sujetos a Leyes y Reglamentos Militares; asimismo, la Ley N° 1405 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), en su art. 6, estable que el ámbito militar está sujeto a normas y procedimientos propios de la justicia militar.
El Tribunal de apelación, argumentó que: “el demandante no pertenece a las fuerzas armadas es un civil”; afirmación carente de veracidad, conforme prevé el art. 28 del Decreto Ley (DL) N° 11901, concordante con el artículo único de la Resolución Ministerial (RM) N° 1369 de 30 de diciembre de 2004, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional; no tomó en cuenta que COSSMIL, tiene un régimen laboral distinto a la Ley General del Trabajo (LGT) y al Estatuto del Funcionario Público (EFP); es decir, el régimen laboral de COSSMIL corresponde al sector de Defensa; por lo que, existió una interpretación errónea de la Ley.
Afirmó que si bien, el art. 3-II de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, señala que el ámbito de aplicación es para servidores públicos que prestan servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es COSSMIL; sin embargo, el romano III excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que son reguladas por legislación especial; asimismo, el romano IV de la referida norma, dispone que los servidores públicos dependientes de la Fuerzas Armadas estarán solamente sujetos a la ética pública y a la declaración jurada de bienes; por lo que, se advirtió que los funcionarios civiles de COSSMIL, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 2027, al tener una legislación especial, conforme los art. 1 de la LGT y 1 del su Decreto Reglamentario (DRLGT); aspectos que no fueron motivados ni fundamentados por el tribunal de apelación, incurriendo en errónea interpretación y aplicación de la Ley.
Petitorio.
Solicitó case o en su defecto anule el Auto de Vista impugnado.
Contestación.
Planteado el recurso de casación por COSSMIL y en traslado por decreto de 17 de noviembre de 2020 de fs. 170, el demandante a través del memorial de fs. 173 a 174, contestó el recurso, señalando:
Afirmó que COSSMIL, con una falta de moral y ética argumentó en el recurso de casación, en base a falacias y fuera de lugar; pretendió, inducir que el personal civil y particularmente de salud de COSSMIL, estaría sujeta a la Ley Especial Militar y cuestionó al Tribunal de Alzada, sin considerar los fundamentos del Auto de Vista y las Sentencia Constitucionales citadas.
Alegó, que conforme los arts. 1 y 5 del Código Penal Militar, la jurisdicción militar únicamente se aplica en delitos penales, cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas; y en su caso, prestó sus servicios profesionales en COSSMIL, amparados en el DL N° 11901 de 21 de octubre de 1974.
La institución recurrente, no estableció de forma clara y precisa, si el recurso de casación es en la forma o en el fondo, al no individualizar cada uno de ellos; no expuso sobre que, términos el Tribunal de alzada hubiese incurrido en errónea aplicación de la Ley, limitándose a copiar normativa, sin realizar la conexión de hecho y derecho o la errónea interpretación de la norma.
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