Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 237/2022-RA
Sucre, 11 de abril de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 191/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 436 a 440, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego - AJ, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 87 de 12 de julio de 2021, de fs. 396 a 401, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra José Antonio Loayza Miranda, por la presunta comisión del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 29 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2020 de 30 de julio (fs. 325 a 334), el Tribunal Sexto de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Antonio Loayza Miranda, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 29 de la Ley 004 del 31 de marzo de 2010, sin costas, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales que tuviera en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la parte recurrente (fs. 354 a 358) y el Ministerio Público (fs. 360 a 362 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 87 de 12 de julio de 2021, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que denunció que la Sentencia es incongruente, contradictoria, incompleta e injusta; además que existe errónea valoración de antecedentes y pruebas, así como la falta de fundamentación con exposición de motivos de hecho y derecho en los que se basó su decisión, lo cual vulneró el debido proceso y el principio de valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica; empero el Tribunal de Alzada se limitó a expresar fundamentos genéricos sin detallar y exponer de manera clara los hechos motivadores habiendo omitido pronunciarse con relación a la no valoración de las pruebas.
Añade que en su Recurso de Apelación Restringida, describió de manera clara los hechos que dieron origen al presente caso precisando la dirección donde fue encontrado de manera flagrante una casa de juegos ilegal con 13 máquinas, donde el único responsable de la administración es el ahora acusado José Antonio Loayza Miranda, arguyendo que sin la presencia del acusado la sala de juegos ilegal no podía haber funcionado; de igual forma detalla en siete puntos las pruebas que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir su resolución y al no ingresar al fondo con relación a las pruebas aportadas vulneró el derecho a la doble instancia establecido en el art. 407 del CPP, ya que en su recurso de apelación restringida alegó porque se realizó una defectuosa valoración de las pruebas en razón a que no se otorgó el valor correspondiente, sin existir un pronunciamiento individual de como el Tribunal valoró y determinó en base a la sana crítica y justicia con relación al acusado con la prueba y el hecho atribuido, aspectos que el Tribunal de Alzada se limitó a describir de manera genérica que no se cumplió con los requisitos, lesionando derechos a la justicia imparcial y de obtener una resolución justa y equitativa a las pretensiones planteadas, de esta manera se transgredió el art. 173 del CPP. De igual forma menciona a los arts. 112, con relación al 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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