Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 237
Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente:
Demandante:
Demandado:
Proceso:
Departamento:
Magistrado Relator:
094/2022-S
Fausto Salvatierra Pedraza
Empresa AUTOSUD Ltda, representada por Ambrosio Villarroel Galati y Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Santa Cruz
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 170 a 174, interpuesto por la empresa AUTOSUD Ltda. representado por Ambrosio Villarroel Galati y Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra contra el Auto de Vista N° 62 de 23 de julio de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 157 a 161; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Fausto Salvatierra Pedraza contra la empresa recurrente; el Auto Nº 76 de 20 de diciembre de 2021, de fs. 179, que concedió el recurso; el Auto de 3 de marzo de 2022, de fs. 188, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz; emitió la Sentencia N°46 de 7 de agosto de 2019, de fs. 132 a 134, declarando PROBADA la demanda, con costas, en consecuencia, ordena a la empresa AUTOSUD Ltda. pague al demandante Fausto Salvatierra Pedraza la suma de Bs25.707,12.- (Veinticinco mil setecientos siete 12/100 Bolivianos) por concepto de Desahucio, Indemnización, Aguinaldo duodécimas 2015, vacaciones y multa del 30%.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa AUTOSUD Ltda., interpuso recurso de apelación de fs. 140 a 141; que fue resuelto por el Auto de Vista N°62 de 23 de julio de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 157 a 161; que CONFIRMÓ en todas sus partes, la Sentencia Nº 46 de 7 de agosto de 2019.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Notificada con el Auto de Vista, la empresa AUTOSUD Ltda., representado por Ambrosio Villarroel Galati y Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo argumentado lo siguiente:
En la forma
Acusó vulneración al debido proceso en lo que respecta a la motivación, fundamentación y congruencia en la Sentencia y Auto de Vista; señaló que se vulneró el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque en la parte resolutiva del Auto de Vista no establece una fundamentación ni motivación suficiente respecto al derecho a realizar un despido justificado, en virtud a las necesidad de la empresa y no especificó de acuerdo a qué prueba aportada, hechos confesados y/o nexo causal determina su decisión, vulnerando el debido proceso, señalando la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1291/2011-R de 26 de septiembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1414/2013 de 16 de agosto.
El Auto de Vista es una resolución incompleta, porque realizó una valoración defectuosa de la prueba sin expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; así también, omite hacer mención al derecho empresarial que señala el art. 47-I y 308-II de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que, se logra evidenciar que el demandante tuvo una actitud de rebeldía en contra de las disposiciones internas comunicadas por la empresa, como expresa a fs. 76, lo que motivó la decisión de desvincularlo en base a la reiterada conducta inapropiada dentro del entorno laboral, que ponía en riesgo el normal desenvolvimiento de la empresa, constituyendo una nueva valoración errónea de la prueba materializándose en un en error de hecho.
En el fondo
Errónea interpretación del art. 178 del CPT, en lo que se refiere a la aplicación de la plena prueba o indicio probatorio cursante a fs. 160, porque el Tribunal de alzada, determinó que las afirmaciones de la empresa demandada carecen de elementos probatorios que la justifiquen; puesto que, no se le dio el verdadero sentido a la norma y no se consideró el espíritu de la norma que es el de buscar la realidad de los hechos, en virtud al principio de realidad, consagrado en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2016, que establece los principios rectores del derecho laboral.
El Auto de Vista incurrió en errónea interpretación del art. 178 del CPT, al no establecer de manera correcta el nexo causal que motivo la desvinculación laboral del demandante, puesto que a fs. 76 cursa la confesión provocada, en la que el actor admitió que se le habría comunicado a través de sus superiores realizar inventario y era su trabajo realizar la tarea asignada; sin embargo, mostró su negativa causando grave perjuicio a la empresa motivándola a tomar la decisión de desvincularlo, determinación que es fundada a raíz de la mala conducta laboral del ex trabajador y del faltante en el inventario, con el que se notificó para que presente sus descargos.
El art. 47-I y 308-II de la CPE, reconoce y garantiza el derecho fundamental a la libertad de empresa, cuyo contenido esencial es el de crear empresas, donde se podrá establecer los propios objetivos de la empresa, dirigir y planificar su actividad en atención a sus recursos económicos, humanos y las condiciones del propio mercado; consiguientemente, el Tribunal de alzada realizó una incorrecta apreciación de los preceptos legales establecidos en el art. 178 del CPT.
Concluyó formalizando el recurso de casación, sin efectuar petitorio alguno.
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