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TSJ

AS/0237/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 237/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 28/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de julio de 2022, cursante de fs. 428 a 436, el imputado Daniel Arana Becerra impugna el Auto de Vista 41 de 22 de abril de 2022, de fs. 417 a 422, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante del art. 310 incs. k) y m) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 64/21 de 9 de noviembre de 2021 (fs. 272 a 287 vta.), el Tribunal de Sentencia Noveno en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Daniel Arana Becerra autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante del art. 310 incs. k) y m) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 27 años de presidio, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Daniel Arana Becerra formuló recurso de apelación restringida (fs. 341 a 351 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 41 de 22 de abril de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia:

“VIOLACION AL DERECHO DE IMPUGNACION COMO DERECHO INHERENTE AL ACCESO A LA JUSTICIA Y QUE IMPLICAN DESCONOCER EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL”, pues, el Tribunal de alzada respecto al reclamo del rechazo por parte del Tribunal de Sentencia a la producción de prueba extraordinaria, respondió con formalismos legales que no tienen fundamento alguno, vulnerándose su derecho a la impugnación. Al efecto, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 023/215 de 13 de enero.

“INCONGRUENCIA QUE IMPLICAN DEFECTOS DE FALTA DE MOTIVACION AL RESOLVER LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY”, toda vez, que la Sala de apelaciones acepta y verifica que existe el agravio; sin embargo, resuelve sin atender los defectos de la sentencia y decide dar validez a un acto totalmente ilegal, como es la falta de descripción del delito atribuido a su persona. En relación a ello, invoca al Auto Supremo 027/2014 de 18 de febrero en calidad de precedente contradictorio.

“FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO DE VISTA”, ya que el Tribunal de alzada al resolver la falta de fundamentación de la Sentencia, llega a resolver este motivo, de manera inmotivada y arbitraria, puesto que no considera el reclamo realizado, dejando desprotegido al imputado, puesto que si bien reconoce la ausencia de motivación; empero, decide indicar que no existe falta de fundamentación de la sentencia, siendo que ya precisó que la misma estaba inmotivada. Respecto a lo anterior, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre.

“QUE LA SENTENCIA SE BASE EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA.- ART. 370” (SIC), dado que respecto a aquel agravio el Tribunal de alzada indicó de que no se dio datos precisos de cuál era la prueba defectuosa o no valorada correctamente, indicando de que no se realizó un agravio preciso; pero, ese argumento no es cierto. En relación a ello, invoca al Auto Supremo 266/2014 de 24 de junio en calidad de precedente contradictorio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Daniel Arana Becerra
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente agravada
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0237/2023-RAFuente oficial