Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 0237/2026 Fecha: 03 de marzo de 2026 Expediente: 0-92-25-S Partes: Mery Gómez Antezana c/ María Angélica Soto Coca.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 902 a 903, interpuesto por María Angélica Soto Coca contra el Auto de Vista N 498/2025 de 16 de septiembre, corriente de fs. 889 a 893 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Mery Gómez Antezana contra la recurrente; la contestación de fs. 906 a 907; el Auto de concesión N 159/2025 de 22 de octubre, visible a fs. 908 y vta.; el Auto Supremo de admisión N 1317/2025-RA de 12 de noviembre, obrante de fs. 915 a 916 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Mery Gómez Antezana, por memorial de demanda que cursa de fs. 140 y vta., subsanada a fs. 144, 147 a 148 y 157 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación, contra María Angélica Soto Coca, quien una vez citada, según escrito de fs. 241 a 250 vta., y subsanaciones de fs. 284 a 285, y a fs. 193, se apersonó contestó de manera negativa; asimismo, interpuso reconvención por usucapión e indemnización; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N 02/2025 de 13 de febrero, cursante de fs. 477 a 497 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N 13 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal disponiendo la reivindicación a su legítima propietaria Mery Gómez Antezana, sea en el plazo de 15 días de ejecutoriada la Sentencia, e IMPROBADA la pretensión accesoria de reparación de daños y perjuicios; IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; PROBADA la demanda reconvencional de indemnización a favor de la recurrente sea en el plazo de 15 días de ejecutoriada la Sentencia, sin costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Angélica Soto Coca, según escrito de fs. 869 a 870 vta., originó que la Sala
Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 498/2025 de 16 de septiembre, corriente de fs. 889 a 893 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada;
bajo a los siguientes argumentos:
- Con relación a la indemnización, el petitum de la parte reconvencionista radica en el pago de las construcciones y mejoras efectuadas (ver fs. 250);
consecuentemente el objeto del proceso radica en determinar los gastos de las construcciones; el inmueble que sita en la urbanización Lafuente Huajara II Lote N 5, Mz. 18, con una superficie de 250 m2, con un frente de 10 metros y con un fondo de 25 metros. En cuanto a la acusación que se hubieran realizado por la reconvencionista (fs. 397 vta.), de lo que se advierte que, no solicitó el reconocimiento por pago de impuestos y pago de servicios, por lo que no puede ser objeto de análisis por no ser un elemento debatido en primera instancia, en resguardo del principio de congruencia y en resguardo del art. 265 de la Ley N 439.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Angelica Soto Coca, mediante memorial de fs. 902 a 903, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) El Auto de Vista N 498/2025 de 16 de septiembre, incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba en relación al pago por mantenimiento de la cosa, porque de manera simplista señaló que en base a los alcances del art. 265 del Código Procesal Civil no puede pronunciarse por no haberse demandado, pese haberse acreditado el pago por mantenimiento de la cosa, de conservación incluido los impuestos y servicios.
b) El Auto de Vista, incurre en limitación argumentativa, con relación al reclamo de la indemnización, al haber señalado que el mismo no está inmerso dentro de los reclamos de la etapa de postulación, también al referir que no existe elemento que pueda ser considerado, cuando el mismo fue una pretensión acogida en Sentencia.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicito se case el Auto de Vista impugnado.
2. Contestación al recurso de casación:
Mery Gómez Antezana, respondió al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 906 a 907, alegando que:
- La recurrente de manera injustificada, solicita el reconocimiento del pago de impuestos, servicios e inclusive el reconocimiento de gastos de mantenimiento,
argumentando que en su petitorio de la demanda reconvencional habría pedido esos pagos; sin embargo, de la revisión de la demanda reconvencional, simplemente pidió el pago por las construcciones y mejoras efectuadas.
-En la demanda reconvencional no aplico ningún criterio legal para el reconocimiento de las mejoras; sin embargo, el exigir indemnización y cuantificación como el pago de impuestos, servicios y un gasto de mantenimiento, no es reconocida por la ley.
- El pago de impuestos no es posible reconocer, cuando se demostró que ingreso a ocupar el inmueble de mala fe, catalogándose como una poseedora de mala fe, incluso su persona realizó el pago de impuestos de manera correcta; por lo que no es posible reconocer esos pagos.
Fundamentos por los cuales solicita se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el error de hecho y de derecho.
El Auto Supremo N 566/2023, de 16 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, en su doctrina legal aplicable al caso, explicó: Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art.
271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contenido: ...I El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial..., regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.
En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liguidadora al momento de emitir el Auto Supremo N 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ...El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente
o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrmante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil) Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.
En cambio, el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.
Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente....
III.2. Respecto al principio dispositivo.
Al respecto, el Auto Supremo N 0840/2025, de 04 de agosto señalo: Sobre esta temática el Auto Supremo N 194/2021, de 04 de marzo, en su doctrina legal aplicable al caso desglosó que: ...El Auto Supremo N 516/2014 de O8 de septiembre, razonó que: ...el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir
el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte.
El autor de Santo en su obra El Proceso Civil sobre el principio dispositivo señala que: ...en términos generales, puede definirse como aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que se ha de versar la decisión del juez. El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte y de ahí los conocidos aforismos nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) y ne procedat iudex ex officio (los jueces no proceden de oficio). Nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (...). Exclusivamente de la voluntad de los justiciables depende, entonces, ocurrir o no ante el órgano jurisdiccional, mediante la demanda, para obtener la tutela o protección jurídica de sus derechos. Al respecto el Código Procesal Civil, sobre este principio entiende -que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional- (art. 1 num. 3), en dicho sitial debemos entender que es una facultad que se le atribuye a una persona para la satisfacción de sus intereses o derechos, situación independiente y unitaria, siendo titular la persona que se vea afectada, una de las características que reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en su uso de su derecho subjetivo e incluso la facultad de renunciario....
Por su parte el Auto Constitucional Plurinacional 0119/2024-0, de 23 de diciembre preciso que, ii. Principio dispositivo.- El art. 86 del CPC establece que: La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El Juez lo iniciará
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