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TSJ

AS/0237/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

Organo Judicial TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 237/2026

Sucre 17 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 915/2025 Demandante : Rosemarie Mirian Rodríguez Alanez y otros Demanda : CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA - COMIBOL Proceso : Reincorporación laboral Distrito : La Paz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 1794 a 1799 vta., interpuesto por la CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA - COMIBOL, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 131/2025 de 28 de mayo, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1782 a 1792 vta., dentro del proceso social de Reincorporación laboral seguido por Rosemarie Mirian Rodríguez Alanez y otros contra la empresa recurrente; contestación al recurso, de fs. 1803 a 1805 vta. y a fs.

1807 vta.; el Auto 437/2025 de 15 de julio que concedió el recurso a fs. 1809; el Auto de Admisión 915/2025-A de 13 de noviembre que admitió el Recurso de Casación, a fs. 1832 y vta., y los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Reincorporación laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Noveno de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 371/2024 de 28 de octubre, de fs. 1713 a 1725, declarando PROBADA EN PARTE la

demanda de reincorporación, interpuesta a fs. 362 a 366 vta.

subsanada y ampliada de fs. 371 a 373 vta., subsanada a fs. 375 a 3760 y a fs. 389 a 390, por Viviana Gabriela Aliaga Tolava, Abel Edmundo Tacora Villanueva, Maria Micola Quispe Supo y Angela Rocio Soria Vargas, por si y en representación convencional de Aurelia Maria Canaviri Canaviri, Carmen Reynalda Chipana Condori, Jhonatan Felipe Espinal Soria, Reynaldo René Gutiérrez Sotomayor, Nancy López Salas, Stephanie Lia Luna Quispe, Mary Jhanneth Porcel Mamani, Maritza Nancy Quispe Quispe, Irma Vargas Mamani, Teodora Nicolas Daza, Luis Adolfo Acosta Ortega, Elizabeth Lilian Morato Rodriguez, Emilce Poma Torrez y Rosemarie Miriam Rodriguez Alanez, en contra de la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, representada legalmente por Joaquin Orlando Andrade Claros en su calidad de Presidente Ejecutivo interino de COMIBOL; debiendo a través de su representante legal, proceder a la parte demandada a la rencorporación de los co-demandantes: 2 Rosemarie Miriam Rodriguez Alanez. 6. Carmen Reynalda Chipana Condori, 7. Aurelia Maria Canaviri Canaviri, 11. Gabriela Aliaga Tolava, 11. Maritza Nancy Quispe Quispe, 17. Luis Adolfo Acosta Ortega y 12. Viviana Gabriela Aliaga Tolava, al mismo puesto de trabajo que ocupaban a momento de su despido, con el pago de sueldos devengados previo descuentos de ley, desde el momento de su despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación, siempre y cuando no hubiera percibido otro sueldo en ese periodo. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 y el art. 52 del Decreto Supremo (DS) 23215.

Auto de Vista

En grado de Apelación promovida por la CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA - COMIBOL, a través de su representante legal, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 131/2025 de 28 de mayo, de fs. 1782 a 1792 vta., CONFIRMA EN PARTE la Sentencia 371/2024 de 28 de octubre, de fs. 1713 a 1725, debiendo procederse por parte de la entidad demandada, únicamente

Organo Judicial a la reincorporación de Rosemarie Miriam Rodriguez Alanez, Maritza Nancy Quispe Quispe, Viviana Gabriela Tolava y Luis Adolfo Acosta Ortega al mismo cargo y salario con el que hubieren contado antes de su desvinculación, quedando los demás datos de la sentencia firmes y subsistentes, sea con las formalidades de ley.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DE CASACIÓN 1. La entidad recurrente alega error de hecho en la valoración de la prueba, específicamente sobre los extractos bancarios de las demandantes Rosemarie Miriam Rodríguez Alanez, de fs. 1312 a 1321, Maritza Nancy Quispe Quispe, de fs. 1462 a 1472 y Viviana Gabriela Tolava, de fs. 1514 a 1537. Sostiene que el Tribunal de Alzada erró al considerar que no hubo aceptación del pago de beneficios sociales, puesto que existen comprobantes de depósito en las cuentas corrientes personales de las actoras y que los extractos bancarios reflejan movimientos tbancarios, retiros bancarios posteriores al depósito de pago de beneficios sociales efectuado por la COMIBOL.

Afirma que la Nota CONT-DP-513 de 5 de octubre de 2020 certifica que las demandantes no procedieron a la devolución de los montos, lo que a su juicio implica un consentimiento tácito de la desvinculación. Cuestiona el criterio del Tribunal de Alzada respecto a que el saldo debe ser igual o superior al depositado, alegando que el simple hecho de realizar retiros y movimientos posteriores configura la opción por el pago de beneficios, según la doctrina de los Autos Supremos 0262/2020 de 27 de julio y 0353/2021 de 9 de junio (no señala Sala emisora).

2. La parte recurrente (COMIBOL) acusa la Transgresión e inobservancia a la línea jurisprudencial vinculante, fundamentando su reclamo en los siguientes componentes específicos:

Sostiene que las actoras Rosemarie Miriam Rodríguez Alanes, Maritza Nancy Quispe Quispe y Viviana Gabriela Tolava realizaron retiros y

movimientos en sus cuentas después del depósito de beneficios sociales, lo que a su juicio constituye aceptación.

Argumenta que la omisión de restituir el dinero a la COMIBOL consolida el consentimiento tácito.

Acusa la inobservancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1075/2016-S2 de 24 de octubre y SCP 1096/2012 de 5 de septiembre (no señala Sala emisora), argumentando que el Tribunal de Alzada ignoró la doctrina constitucional que prohíbe la reincorporación cuando el trabajador consiente en su pago, a través de retiros.

Señala que se han vulnerado los Párrafos I y II del art. 10 del DS 28699 al disponer la reincorporación de quienes ya habrían optado por el pago.

Solicita que se CASE el Auto de Vista 131/2025 de 28 de mayo.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Viviana Gabriela Aliaga Tolava y Rosemarie Rodriguez Alanez contestan el Recurso de Casación argumentando, que la parte recurrente no cumplió con los requisitos de ley y se limitó a cuestionar una valoración de prueba que fue ejecutada correctamente por los tribunales de instancia conforme a la sana crítica y el razonamiento científico. Argumentan que bajo el principio de primacía de la realidad y mediante extractos bancarios cursantes en obrados se demostró que los montos depositados unilateralmente por el empleador en sus cuentas personales permanecieron intactos y sin movimiento alguno por lo que no existió aceptación ni consentimiento del pago de beneficios sociales. Sostienen que el retiro de fondos mediante cajeros automáticos se realizó únicamente sobre saldos preexistentes y que la falta de un finiquito visado y firmado por las trabajadoras conforme a la Resolución Ministerial 104 ratifica la inexistencia de una ruptura laboral consentida. Finalmente refutan la jurisprudencia invocada por la contraparte aclarando que los precedentes sobre improcedencia de reincorporación solo operan cuando el cobro de beneficios es efectivo y materializado lo cual no ocurre en el presente caso

Organo Judicial reafirmando así su derecho constitucional a la estabilidad laboral y a la reincorporación establecida en el Auto de Vista impugnado.

Luis Adolfo Acosta Ortega también contesta el Recurso de Casación argumentando la falta de requisitos legales y contenido dilatorio, señalando que el Auto de Vista recurrido valoró correctamente las pruebas y se ajustó al debido proceso. Sostiene que se demostró con certificación del Ministerio de Trabajo que el depósito de Bs28.966,52 por concepto de beneficios sociales permanece en fondos en custodia sin haber sido cobrado ni aceptado, ratificando su voluntad de reincorporación. Finalmente, invoca los principios de estabilidad y continuidad laboral previstos en el art. 48 de la Constitución Política del Estado.

Solicitan que se declare INFUNDADO el Recurso de Casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el Recurso de Casación, corresponde efectuar previamente las siguientes consideraciones:

La Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 481 dispone: Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra

acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. (las negrillas son agregadas)

En ese sentido el DS 28699, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.

El principio protector de los trabajadores

El Auto Supremo (AS) 560/2021 de 11 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señaló que: El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador, b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más nomas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador, c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materna laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa.

Del principio de inversión de la prueba en materia la laboral

El AS 626/2022, de 28 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa y Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señaló que: ..en materia laboral, el principio de inversión de la prueba escapa de la regla general del proceso que establece que quien afirma un hecho debe probarlo. Por el contrario, se traslada esta responsabilidad al empleador; de ahí que, se establece a partir de este principio que la carga de la prueba le corresponde al empleador. En ese contexto, el art. 66 del CPT, prevé que: En todo juicio social

Organo Judicial incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; en coherencia con lo establecido por el art. 156 del mismo Adjetivo laboral, que señala: En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que permitan al Juez adquirir una convicción, basada en la cual declare el derecho controvertido. La inversión de la prueba en materia laboral, goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción juris tantum, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aporte en su defensa. En ese sentido, el principio de inversión de la prueba no cumple los parámetros establecidos por el aforismo: quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo y si el demandante no prueba, el demandado será absuelto. De ahí que este principio tenga tanta importancia en materia laboral y está constitucionalizado en el art. 48II de la CPE, que prevé que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos, el de la inversión de la prueba a favor de los trabajadores. La base esencial de este principio recae en el hecho que es el empleador quien genera y tiene en su poder la prueba, la custodia, archiva y tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso. En muchos casos no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se proporciona el seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales, etc.;

consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral si se le obliga presentar prueba. Por ello, este principio a Jin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeta el trabajador, no le obliga a proporcionar pruebas, sino a través de su palabra que pre constituye la presunción de los derechos que demanda, obligándole al

empleador a probar lo contrario. Sobre esa base, fue el empleador quien tenía la obligación de aportar la prueba para desvirtuar la pretensión de la trabajadora; en tal virtud, con la facultad conferida por la Ley, la Juez de la causa falló presumiendo la existencia de despido injustificado, en aplicación de la norma citada y los principios que rigen el derecho laboral. Reincorporación laboral El DS 28699 en su art. 10 dispone: IL. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. ... II. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo donde, una vez probado el despido justificable, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados. Error de hecho y de derecho El AS 180/2013 de 11 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Ligquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: ...el error de hecho constituye una operación racional fallida sobre, esta vez, el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las que ellas -las pruebas-, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan; denominado también como juicio de convicción.

En ese marco, el Tribunal de casación no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente comprobar si en la valoración de la prueba se han violentado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si la violación en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en que hubieren incurrido los de instancia. Conviene aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo... Principio de Congruencia

ngano Judicial El Auto Supremo (AS) 566/2021 de 30 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.1 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el inmpugnante... (las negrillas son agregadas) VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Previo al abordaje de las infracciones expuestas en el Recurso de Casación, este Tribunal Supremo de Justicia considera imperativo precisar los alcances de su competencia jurisdiccional en esta etapa procesal. Al respecto, es necesario enfatizar que la labor de control de legalidad que ejerce el Tribunal de Casación se encuentra estrictamente supeditada a los principios de congruencia y limitación impugnativa, los cuales delimitan el ámbito de actuación del Tribunal de Alzada y de esta instancia máxima, es estricta aplicación del AS 566/2021 de 30 de junio, invocado en el apartado V de esta resolución.

Bajo este entendimiento, la doctrina jurisprudencial consolidada por este Alto Tribunal establece que la competencia del Tribunal Ad quem, y por extensión la de este Tribunal de Casación, se halla constreñida y limitada por el marco de las infracciones debidamente expuestas por la parte recurrente. Ello implica que este Tribunal no goza de una facultad discrecional para revisar de oficio aspectos de la Sentencia de primera instancia o del Auto de Vista que no hayan sido objeto de impugnación específica, clara y oportuna.

Este rigor procesal responde al principio fundamental de seguridad jurídica y a la prohibición de la reforma en perjuicio (reformatio in peius), en virtud de los cuales, los criterios y determinaciones de los

jueces de instancia que no han sido cuestionados formalmente en el recurso, adquieren la calidad de cosa juzgada formal, quedando firmes y subsistentes para las partes. En consecuencia, este Tribunal se encuentra impedido de alterar o modificar extremos de la resolución recurrida que no forman parte de la litis en casación, debiendo circunscribir su análisis únicamente a los puntos que han sido debidamente deducidos por el recurrente como infracciones.

Por lo tanto, cualquier aspecto del fallo de instancia que no haya sido impugnado esta fuera del alcance del presente control de legalidad, manteniendo este Tribunal su enfoque estrictamente en el contenido de las infracciones que configuran la competencia de esta Sala.

1. Respecto a la denuncia de la entidad demandada ahora recurrente, de que el Auto de Vista incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba documental, específicamente sobre los extractos bancarios de las demandantes Rosemarie Miriam Rodríguez Alanez, de fs. 1312 a 1321; Maritza Nancy Quispe Quispe, de fs. 1462 a 1472 y Viviana Gabriela Tolava, de fs. 1514 a 1537, el razonamiento del Auto de Vista no solo resulta razonable, sino que se ajusta estrictamente al derecho, lo que excluye toda posible arbitrariedad.

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Datos del proceso

Demandante
Reynaldo Rene Gutierrez Sotomayor, Rosemarie Miriam Rodriguez Alanez, Emilce Poma Torrez, Elizabeth Lilian Morato Rodriguez, Maria Micola Quispe Supo, Carmen Reynalda Chipana Condori, Aurelia Maria Canaviri Canaviri, Jhonatan Felipe Espinal Soria, Nancy Lopez Salas, Maritza Nancy Quispe Quispe, Stephanie Lia Luna Quispe, Viviana Gabriela Aliaga Tolava, Irma Vargas Mamani, Teodora Nicolas Daza, Angela Rocio Soria Vargas y Abel Edmundo Tacora Villanueva
Demandado
Corporación Minera de Bolivia - Comibol.
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2026AS/0237/2026Fuente oficial