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TSJ

AS/0237/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 237/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 721/2025 Demandante : Wilson Ponce Rodriguez Demandado : Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos Logística SA Proceso : Reincorporación Laboral Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 380 a 384, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Logistica SA, representado por Joel Antonio Callau Justiniano, impugnando el Auto de Vista N 48/2025 de 28 de abril, de fs. 363 a 377, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reincorporación Laboral, seguido por Wilson Ponce Rodríguez, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 388 a 391; el Auto Interlocutorio N 61/2025 de 8 de julio, a fs. 392 y vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo N 721/2025-A de 10 de septiembre, a fs. 398 y vta., que admitió el recurso; el Auto Supremo de 2 de febrero de 2026, de fs. 414 a 415, que concedió la solicitud de sorteo anticipado; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de reincorporación laboral el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Santa Cruz, emitió la

Sentencia N 61 de 9 de septiembre de 2024, de fs. 319 a 328, declarando PROBADA la demanda de reincorporación laboral, sin costas; disponiendo que YPFB Logística SA, proceda a la reincorporación de Wilson Ponce Rodríguez, a su fuente laboral, en el cargo de Jefe Operativo de Planta de Almacenaje de Hidrocarburos, o en su caso, en un cargo similar de igual Jerarquía; con el mismo nivel salarial; con el pago de sueldos devengados, tomando como base para el cálculo, la suma de Bs.

21.051.12.- (Veintiún mil cincuenta y uno 12/100 Bolivianos);

asimismo reconoce el bono de antigúedad, aguinaldo e incremento salarial.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, YPFB logística SA, interpuso recurso de apelación de fs. 331 a 345, que fue resuelto por el Auto de Vista N 48/2025 de 28 de abril, de fs. 363 a 377, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el Auto de Vista, YPFB logística SA, interpuso recurso de casación de fs. 380 a 384 vta., exponiendo los siguientes argumentos:

En la Forma

Denunció que, el Auto de Vista incurrió en vicios que lesionan gravemente el derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva por la insuficiente motivación y falta de respuesta a todos los agravios expuestos en la apelación.

Señaló que, el Auto de Vista no se pronunció de manera específica y fundamentada sobre el agravio relacionado con la extemporaneidad de la demanda, limitándose a confirmar la

Sentencia sin un análisis detallado de este punto crucial, constituyendo así falta de motivación.

Asimismo, indicó que, incurre en incongruencia en su fundamentación; puesto que en lugar de disponer una Resolución que atienda los agravios, denotó información inconexa y extraña que se mezcla con el resto de la Resolución.

En el fondo Denunció aplicación indebida del art. 6 del Decreto Supremo (DS) N012/2009 de 19 de febrero, en relación con el principio de estabilidad laboral, y la supuesta causal de despido injustificado.

Refirió que, el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 9 del DS N 21137 de 30 de noviembre de 1985 y los Autos Supremos (AASS) Nos. 162/2014 y 339/2012 de 3 de septiembre, respecto a la probanza de no percepción de doble salario.

Manifestó inobservancia del art. 10 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006 y vulneración de los principios de certeza, igualdad y seguridad jurídica; puesto que el Auto de Vista no valora y aplica correctamente el concepto de extemporaneidad de la demanda, siendo que este aspecto debió ser elemento fundamental para desestimar la demanda Concluyó solicitando, admita el recurso de casación y en consecuencia se declare la nulidad de obrados hasta antes de la emisión del Auto de Vista.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 24 de junio de 2025, a fs. 385; por memorial de fs. 388 a 391, el demandante contestó el recurso de casación, argumentando; que el recurso de casación, fue interpuesto el 20 de junio de 2025, fuera de plazo, siendo por consiguiente extemporáneo.

Respeto a la falta de fundamentación, motivación y la vulneración sobre aplicación indebida e interpretación errónea de la Ley

sustantiva y Adjetiva Laboral, refirió que se respetó el debido proceso, no siendo evidente lo manifestado por el recurrente.

Sobre la vulneración en cuanto a la presentación extemporánea de la demanda de reincorporación laboral, señaló que presentó su demanda de forma oportuna ante la judicatura del trabajo, lo que demuestra la inexistencia del agravio denunciado.

Concluyó solicitando se rechace el recurso de casación, y en caso de ser concedió, se resuelva declarando infundado, confirmando en su totalidad el Auto de Vista, sea con costos y costas.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

De conformidad con los arts. 265-1 del Código Procesal Civil (CPC- 2013) y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el Auto de Vista debe circunscribirse a los agravios planteados en el recurso de apelación, resolviendo todos y cada uno de ellos con debida fundamentación y motivación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 682/2014 de 10 de abril, señaló: La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...)) es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y

fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con Mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motwada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso...

Por otra parte, la SCP N 1245/2015-S1 de 11 de diciembre, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén Adebidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma En función a las consideraciones antes señaladas, la

importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones Judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso.

En ese sentido, el Tribunal de Alzada al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son:

exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así precisó la SCP N 0092/2012 de 19 de abril: La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositia de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades infertores....

La congruencia en los fallos

En mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que encuentra su fuente normativa en el art.

265-I del CPC-2013; determinando que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación; que a saber se resume en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que establece el limite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Bajo esa línea, la SCP N 1409/2014 de 7 de julio, señaló: Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo(Resaltado añadido); determinando esta misma SCP, los aspectos que debe contener una Resolución de segunda instancia, para respetar el principio de congruencia, del que deben estar revestidos los fallos en revisión: Se ha podido establecer tres aspectos sobre la incongruencia de la resolución en etapa de apelación, siendo desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0593/2012 de 20 de julio, expresando que: La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:

a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.

b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.

c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas. (Ricer, Abraham, La congruencia en el proceso civil, Revista de Estudios Procesales, N.5, pág. 15/26).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita en los que el Juez o Tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el

apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.

De lo señalado precedentemente se colige que los administradores de justicia, al resolver un recurso de alzada deben pronunciarse, valorando, cada una de las pretensiones apeladas por las partes, explicando los motivos o razones de la determinación adoptada, no siendo posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionadas dentro de la Resolución apelada, limitándose a resolver los puntos resueltos por el juez a quo, impugnados para su resolución (Resaltado añadido) ultima parte de la SCP que concuerda con lo previsto por la SCP N 0486/2010-R de 5 de julio, en relación a la congruencia externa; quedando claro que los Tribunales de Alzada, al conocer un recurso de apelación dando cumplimento al art. 2605-1 del CPC-2013, deben resolver todas las pretensiones que plantean, explicando los motivos de su decisión.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Efectuado el análisis del recurso interpuesto; se advierte que, la parte recurrente lo formula tanto en la forma como en el fondo; en consecuencia, corresponde a este Tribunal ingresar al examen de forma a fin de verificar la existencia de vicios procesales que ameriten nulidad 0, en su caso, la procedencia de una Resolución sobre el fondo de la controversia

En la Forma

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Datos del proceso

Demandante
Wilson Ponce Rodriguez
Demandado
Empresa - Ypfb Logística S.A
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2026AS/0237/2026Fuente oficial