Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 238 Sucre, 24 de julio de 2002.
DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Divorcio
PARTES : Nelly Laura Cuiza Arratia c/ José María García Herbas
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación, deducido a fojas 111 por José María García Herbas contra el auto de vista N° 224/2001, pronunciado en fecha 10 de septiembre de 2001, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por Nelly Laura Cuiza Arratia contra el recurrente, los antecedentes procesales, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fojas 118 y,
CONSIDERANDO: Que, la demanda desvinculatoria de fs. 8 interpuesta por Nelly Laura Cuiza Arratia en contra de su esposo José María García Herbas, luego de su admisión, fue legalmente citada al demandado en fecha 20 de noviembre de 2000 y contestada negativamente por éste en la misma fecha, oponiendo al mismo tiempo la excepción perentoria de prescripción. Excepción que fue rechazada por auto interlocutorio de fs. 83, con el argumento que deben ser demostradas en la vigencia del término de prueba. Esta resolución fue apelada por el demandado y confirmada por el Tribunal Ad quem, con el argumento que el inferior actuó correctamente por cuanto la excepción de prescripción fue opuesta como perentoria y por lo tanto debe resolverse en sentencia. Contra la resolución de vista, el demandado recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, nuestra normativa jurídica reconoce una serie de excepciones que puede oponer el demandado como defensa ante la acción del actor, las mismas que están claramente especificadas en el art. 336 del Adjetivo Civil. De igual manera previene que todas ellas pueden ser consideradas como previas si se oponen en el término de 5 días de la citación con la demanda, o como perentorias a las consignadas del 7 al 11, si se oponen a tiempo de contestar a la demanda (dentro del plazo de 15 días).
Entre las excepciones que comparte la cualidad de ser planteada como previa y como perentoria dependiendo del término en el que se oponga, está la de prescripción, prevista en el art. 336-9) del Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que el art. 15 de Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica, que las partes buscan a través de aquel.
Que en función de esta facultad fiscalizadora, y sometidos a revisión los obrados que nos ocupan, se evidencia que si bien en el memorial de contestación el demandado opuso excepción "perentoria" de prescripción, no es menos evidente que dicha excepción fue opuesta el mismo día en que fuera citado con la demanda, vale decir, dentro del término de 5 días que prevé el art. 337 del Adjetivo Civil, consiguientemente la excepción tiene el carácter de previa y debe resolverse con carácter previo y no en sentencia como lo ha considerado tanto el a quo como el ad quem.
Que, el hecho que el demandado a tiempo de interponerla hubiera indicado que oponía excepción perentoria de prescripción y hubiera contestado a la demanda, no puede determinar el tratamiento procesal que debe darse a dicha excepción, como erróneamente lo han considerado los de grado, por cuanto como se tiene expresado la cualidad de considerarla como previa o como perentoria la determina el plazo de su presentación.
En mayor confusión incurre el dictamen del Sr. Fiscal General, cuando señala que la excepción al ser opuesta conjuntamente a la respuesta a la demanda, debió ser resuelta en sentencia, y no mediante un auto interlocutorio en la etapa procesal de tramitación del juicio sino en sentencia, por lo que opina por la nulidad de obrados.
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