Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 238 Sucre 30 de abril de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Marco Supepi Tomicha y otros, tráfico
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de nulidad o casación de fs. 497-500 vlta. y 501-504 vlta., interpuestos por Marco Supepi Tomicha y Manuel Lazcano Medina, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 493-495 de fecha 18 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otro, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 508-509; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 463-466, declara a los procesados: Mario Alberto Justiniano Rodríguez, culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, al pago de 500 días multa a razón de Bs. 5 por día, con costas, daños y perjuicios al Estado; a Manuel Lazcano Medina y Marco Supepi Tomicha, culpables del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, imponiéndole a cada uno la pena de seis años y ocho meses de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, multa de 500 días a Bs. 2 por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado; asimismo dispone la confiscación definitiva de las armas, teléfono celular y vehículo incautados según acta de fs. 21, 24 y 27; la devolución del vehículo tipo jeep, marca Mitsubishi, placa de control N° 100-NIK y ratifica la devolución del vehículo incautado a fs. 28 como del inmueble de fs. 33 y 39 a sus propietarios. Sentencia que en apelación es confirmada en todas sus partes mediante Auto de Vista de fs. 493-495. De este fallo, recurren de nulidad o casación Marco Supepi Tomicha a fs. 497-500 vlta. y Manuel Lazcano Medina a fs. 501-504 vlta., ambos acusan la violación del art. 16 de la Constitución Política del Estado y art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008; por lo que piden se "revoque" el Auto de Vista y se dicte "auto de vista" declarando su inocencia conforme al art. 245 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de un análisis objetivo de los datos del proceso, se evidencia que, emergente de la requisa y allanamiento del inmueble N° 10 de la calle sin nombre del Barrio Magisterio de la ciudad de Santa Cruz, efectuado a horas 12:30 del día 15 de octubre de 1999 por efectivos de la F.E.L.C.N., se encontró en el interior del vehículo Tipo Jeep, color azul marca Mitsubishi, 45.390 gramos de cocaína, armas, municiones, balanza de precisión, teléfonos celulares, deteniéndose a Mario Alberto Justiniano Rodríguez, Manuel Lazcano Medina y Marco Supepi Tomicha, por habérseles encontrado infraganti en posesión de los 45,390 gramos de cocaína, siendo el propietario de la droga Mario Alberto Justiniano; y Manuel Lazcano Medina y Marco Supepi Tomicha, sus colaboradores los que se convierten en cómplices, por cuanto el primero es cuñado de Justiniano y como tal ayudó, en la comisión del delito, al trasladar la droga desde localidad de Warnes, siendo detenidos en el domicilio de Mario Alberto Justiniano Rodríguez, e incautada la droga, adecuando su conducta al tipo penal descrito en el art. 48 y 76, respectivamente, de la Ley 1008.
Que, según prescribe el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, la base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible, teniéndose por comprobado el cuerpo del delito cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según describe la ley penal.
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