Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 238 Sucre, 14 de Diciembre de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre maltrato psicológico
PARTES : Edwin Orlando Costas Salazar c/ Sheila Patricia Aguirre Montalvo
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 577-581 vlta., por Sheila Patricia Aguirre Montalvo, contra el auto de vista Nº 260/2004 de fs. 569-569 vlta., pronunciado el 20 de agosto de 2004, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre maltrato psicológico, seguido por Edwin Orlando Costas Salazar contra la recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 569-569 vlta., confirma la sentencia apelada de fs. 531-537, la que a su vez declara probada en parte la denuncia de fs. 1-4, ampliada y modificada por memoriales de fs. 9 y 15 respecto de maltrato psicológico de la niña Nicole Aída Costas Aguirre e improbada con relación al maltrato físico en contra de Sheila Patricia Aguirre Montalvo, imponiéndole la sanción de suspensión de autoridad materna prevista por el art. 33 caso 4 del C.N.N.A., que podrá ser restituída cuando concurran nuevos hechos debidamente comprobados por las instancias técnicas pertinentes que demuestren la idoneidad de la nombrada para la restitución de su autoridad, otorgándose la guarda temporal de la niña a los abuelos paternos Aly Orlando Costas y Mirtha Salazar de Costas. Asimismo declara improbada la denuncia de fs. 1-4, ampliada y modificada por memoriales de fs. 9 y 15, en contra de Marco Atilio Lozano.
Contra la resolución de vista, la demandada Sheila Patricia Aguirre Montalvo, mediante memorial presentado el 28 de Septiembre de 2004, recurre de casación en el fondo y acusa infracción de los arts. 33-4 del C.N.N.A., 1286, 1330, 1320, 1333 y 1334 del Código Civil y 397, 421, 427, 476 y 477 de su Procedimiento, agrega que el tribunal ad quem ha incurrido en error de derecho y de hecho en la valoración de las pruebas literales de los folios 96, 97, 331 a 333, 357 a 364, 405-406, 408 a 410, 415 a 417, 484 y 487, las que demuestran el carácter agresivo del demandante, los conflictos provocados por él ante la Brigada de Protección de la Familia y la intervención de la P.T.J. en la entrega de la hija, además que su divorcio fue obtenido por la causal 130-4) del Código de Familia que siguió con su ex cónyuge. En igual error al valorar la prueba psicológica cursante a fs. 63 y 308, el informe de fs. 309, el informe psicológico de fs. 475 a 481 que establecen la existencia de conflictos entre ambos progenitores respecto de la niña, la interferencia constante en estos conflictos de los abuelos paternos, la actitud agresiva y trato peyorativo que tienen respecto de su persona.
Por otra parte, manifiesta que el informe social de fs. 482 a 488 da cuenta que la menor evita hablar de su padre y rechaza a la familia paterna. La prueba testimonial de fs. 500-501, establece la preocupación y dedicación de la madre, en cambio las testimoniales de fs. 491-492, 496-497, 498 y 499 no prueban absolutamente ningún maltrato y que la declaración del testigo Manuel Suárez, en el que se apoyó la sentencia, refiere jalones y falta de abrigo en la niña en Noviembre y Diciembre de 2002, hecho ajeno no referido en la demanda.
Agrega que no existe prueba fehaciente y plena que demuestre el supuesto mal trato inferido a la niña y que haya puesto en riesgo su integridad emocional y personal, por lo que no es correcto que se haya dispuesto la suspensión de la autoridad materna y mucho menos se entregue la guarda a los abuelos paternos que viven junto al progenitor de la menor, no existiendo proporción entre los hechos probados y la condena impuesta, por lo que acusa la violación del art. 33-4 del C.N.N.A., ya que la prueba en su conjunto no amerita una sanción tan drástica que en vez de hacerle el bien, le ocasionará un daño psicológico irreversible.
Finalmente sostiene que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto por los arts. 199 y 196 de la Constitución Política del Estado, por cuanto no se están defendiendo los derechos de la niña, cuyo interés superior tampoco se resguarda en los fallos de instancia.
Por todo lo argumentado, solicita case el auto de vista recurrido y en su lugar se aplique al caso la medida de terapia a la menor con relación al cuadro familiar paterno o materno, dejando de lado la suspensión de la autoridad materna.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento.
Que, el recurso extraordinario de casación, conforme estipula el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, se ha instituido a favor de todo litigante para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley. Recurso extraordinario que se halla sujeto en su interposición a una serie de requisitos que hacen al plazo y contenido, en cuanto al primero que es el que interesa al caso de autos, el art. 284 del Código Niño, Niña y Adolescente, señala un plazo no mayor a diez días, plazo que es fatal e improrrogable que se computa a partir de la notificación con el auto de vista o sentencia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, ejerciendo la facultad fiscalizadora que confiere a este tribunal Supremo la antes citada disposición orgánica, se infiere, que el auto de vista impugnado fue notificado a la demandada Sheila Patricia Aguirre Montalvo el día 2 de Septiembre de 2004, así reza la diligencia de fs. 570 de obrados.
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