Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 238 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Compulsa
PARTES : Mioleth Cleofé Camacho Flores c/ Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 9 y vta., interpuesto por Mioleth Cleofé Camacho Flores contra el auto cursante a fs. 2 del dossier remitido a este Tribunal, pronunciado el 26 de octubre de 2006 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante el cual negaron la concesión del recurso de casación formulado por la demandante, por haber sido presentado extemporáneamente, todo esto dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Marcelo Ortuste Gonzáles contra la compulsante; los antecedentes del legajo procesal, y:
CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa por: 1) negativa indebida del recurso de apelación; 2) por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) por negativa indebida del recurso de casación.
Que la competencia del Tribunal al momento de resolver la compulsa, ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil, en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En este marco, el tribunal compulsado sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el artículo 262 del Código adjetivo de la materia, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255; este último complementado por el artículo 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO: Que en la especie, el argumento del tribunal ad quem para negar la concesión del recurso extraordinario de casación, es la reserva legal del artículo 262.1) del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el recurso de casación planteado contra el fallo de segunda instancia, fue presentado después del término previsto por ley.
En consecuencia, corresponde verificar la certeza de tal hecho a efectos de declarar legal o ilegal la presente compulsa.
En ese orden tenemos que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia, o en su caso, desde la notificación con el auto de explicación o complementación, conforme al artículo 239 y 221 del Código de Procedimiento Civil.
La ratio legis de la norma en análisis, no deja duda respecto del momento en que debe iniciarse el cómputo para la presentación del recurso extraordinario de casación. En efecto, claramente consigna que el cómputo de dicho plazo debe iniciarse desde la notificación con la resolución respectiva y no a partir del día siguiente de efectuada la misma, como aduce la compulsante en base a lo establecido por el artículo 140 del procedimiento citado, norma que además de ser general, no es aplicable al caso concreto por cuanto existe un precepto específico que regula el plazo para la interposición del referido recurso, que en definitiva es de momento a momento.
En este contexto, de la revisión de antecedentes procesales se establece que:
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