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TSJ

AS/0238/2007

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Nulidad de escritura y mejor derecho hereditario.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 238 Sucre, 15 de mayo de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de escritura y mejor derecho hereditario.

PARTES : Betzabé Mirabal Gonzáles c/Agustín Melgarejo Zuleta

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 1159-1161, por Agustín Melgarejo Zuleta, contra el auto de vista N° 529/04 de fs. 1152 a 1153, pronunciado en fecha 9 de Octubre de 2004, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de escritura y mejor derecho hereditario seguido por Betzabé Mirabal Gonzáles contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 1113 a 1120, pronunciada por la Juez 3° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declara improbada la demanda de nulidad de escrituras y mejor derecho hereditario y probada la excepción de cosa juzgada e improbadas las excepciones de impersonería y prescripción, probada la demanda reconvencional respecto al cobro de dinero y oro físico e improbada respecto a la nulidad de declaratoria de heredera.

Fallo de primera instancia que recurrido en apelación por la demandante Betzabé Mirabal Gonzáles, es motivo de nulidad de obrados por el tribunal ad quem hasta fs. 28, al considerar que se ha demandado la nulidad de la Escritura Pública de 29 de enero de 1959, actos jurídicos producidos bajo el régimen de la legislación abrogada, por lo que debía observarse la disposición del art. 1567 del Código Civil. Observa también que la a quo, pronunció sentencia fuera del término establecido por el art. 204-II del adjetivo civil y finalmente que el recurrente Agustín Melgarejo Zuleta pretendió subsanar la omisión de fundamentar su apelación en el efecto diferido, después de un mes y 11 días de notificado con la sentencia.

Contra la resolución de vista, el demandado Agustín Melgarejo Zuleta, recurre de casación en el fondo y en la forma, alegando en la forma que la Escritura Pública N° 6 de fecha 29 de enero de 1959 otorgada por ante el Notario Especial de Minas de Oruro, nunca fue motivo ni objeto de nulidad en la presente acción civil, que solo fue una simple referencia, por lo que acusa que el tribunal de apelación ha violado el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, al considerar en forma "ultra petita" un asunto que no viene al caso.

Acusa también que, la segunda violación cometida por el tribunal ad quem, afecta al art. 354 del adjetivo civil, por cuanto desde el decreto de "autos" hasta la fecha de la sentencia apenas han transcurrido 11 días.

Alega que en cuanto a la apelación en el efecto diferido, si bien la fundamentación de la alzada de la excepción previa, no se ha hecho dentro del "corpus" de la apelación planteada contra la sentencia, no significa que estuvieren desvinculadas en la instancia de alzada y que no se ha distorsionado en lo más mínimo el concepto de "se reservará la fundamentación en forma conjunta" de que habla, con criterio extensivo y jamás restringido, el art. 25 de la Ley 1760.

Finalmente acusa que el auto de vista está viciado de nulidad por la participación de la Dra. Aída Luz Maldonado Bocángel, Vocal de la Sala Civil Primera que suscribe el Auto de Vista al haber conocido y tramitado el caso hasta fs. 275, cuando ejercía el cargo de Juez Tercero de Partido en lo Civil, por lo que se encontraba inhabilitada para conocer y tramitar la causa.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

Que, en uso de esa facultad fiscalizadora y de la revisión de los obrados, se evidencia que el tribunal ad quem al anular obrados hasta que se tramite y resuelva la causa conforme lo dispone el art. 1567 del Código de Procedimiento Civil, no ha ajustado su resolución a los datos del proceso y se ha dejado llevar por el error en el que incurrió la juez a quo y el demandado a tiempo de interponer su excepción de cosa juzgada.

En efecto, si se revisa con detenimiento la demanda de fs. 25 a 28, se podrá apreciar en ella que, la cita de la Escritura Pública N° 13 de 29 de enero de 1959, es simplemente un antecedente de los hechos relacionados en la demanda, de ninguna manera constituye un aspecto demandado dentro de la nulidad de escrituras, como sostiene equivocadamente, tanto la juez a quo en su sentencia, como el tribunal ad quem en su resolución de vista. El petitorio que contiene la demanda se halla contenido en las líneas 23 a 43 de fs. 27 a 27 vta. y se halla referida a la nulidad de las Escrituras Públicas N° 155/97 y la N° 683/94, más de ninguna manera comprende la presente acción la nulidad de la Escritura Pública N° 13 de 29 de Enero de 1959.

El error de la juez a quo cuando en el auto de relación procesal de fs. 287, introduce en el segundo punto a demostrar la nulidad de la Escritura Pública N° 13 de 29 de enero de 1959, así como la respuesta del demandado Agustín Melgarejo Zuleta cuando, a tiempo de responder y reconvenir a la demanda, opone excepción de cosa juzgada contra la merituada nulidad de la Escritura Pública, han llevado a pronunciar un fallo que no se ajusta a lo que previene el art. 190 del adjetivo civil, esto es, a lo pedido, alegado y demostrado por las partes. Si la acción principal no demanda la nulidad de la Escritura Pública N° 13 de 29 de Enero de 1959, menos el demandado podía oponer una excepción de cosa juzgada y peor se dijo, la juez a quo contemplarla dentro de la relación procesal y consignarla entre los puntos a demostrar. Consiguientemente si la referida Escritura Pública no fue objeto de la litis, no puede la causa tramitarse conforme a las normas previstas por la legislación abrogada, como concluye el tribunal de apelación, por cuyo motivo anuló obrados.

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Datos del proceso

Demandante
Betzabé Mirabal Gonzáles
Demandado
Agustín Melgarejo Zuleta
Proceso
Ordinario - Nulidad de escritura y mejor derecho hereditario.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2007AS/0238/2007Fuente oficial