Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 238 Sucre 7 de marzo de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Felicia Ugarte de Quispe y otra.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Sucre, 7 de marzo de 2007
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 165 a 169 y 172 a 176 interpuestos por Edgard Anthony Burke Pommier y Rene Marcelo Rocha Mejía por Felicia Ugarte de Quispe, y Bertha Villarroel López, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 06 de octubre de 2006 de fojas 158 a 159, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra las recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008; y,
CONSIDERANDO: Que, en fecha 29 de julio de 2004, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de Cochabamba, pronuncio sentencia declarando a Bertha Villarroel López y Felicia Ugarte Mariscal, autoras y culpables del delito de trafico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33, ambos de la Ley Nº 1008 condenándoles a sufrir la pena de diez años de presidio, resolución que recurrida de apelación por Felicia Ugarte Mariscal, se declaro improcedente por Auto de Vista Nº 7067/2005 de 6 de octubre de 2006, última resolución que fue recurrida de casación por ambas imputadas, recursos admitidos con diferentes fundamentos a través del Auto Supremo Nº 27 de 10 de enero de 2007.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación interpuesto por Edgard Anthony Burke Pommier y René Marcelo Rocha Mejía por Felicia Ugarte de Quispe, subraya como elementos centrales a verificar que:
El Tribunal de Alzada no observó de oficio el incumplimiento de los Arts. 160, 162 y 163 del Código de Procedimiento Penal, que Felicia Ugarte de Quispe no fue notificada personalmente con la acusación, sino que fue notificado su hijo; al respecto invocan los Autos Supremos Nº 100 de 24 de marzo de 2005 y 282 de 17 de agosto de 2006 pronunciadas por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia que establecen: "Entre las obligaciones de los Jueces que administran justicia está la de cuidar que los juicios se tramiten sin vicios de nulidad, procediendo la revisión de oficio cuando existen violaciones flagrantes del debido proceso, así como defectos absolutos en la sentencia o de procedimiento, como lo disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal;
En la declaración informativa prestada por Felicia Ugarte Mariscal, quien no habla castellano, no intervino traductor, tampoco en la lectura de sentencia participó traductor en el acta del juicio oral no consta la participación de un traductor, vulnerándose los artículos 10, 84 y 115 del Código de Procedimiento Penal; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 470 de 8 de diciembre de 2006;
Hace presente la incompetencia del Fiscal Adjunto (no de materia) que presento la acusación formal el 20 de mayo de 2004, aspecto que constituye defecto absoluto; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 373 de 8 de septiembre de 2006 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, donde se indica el Auto Supremo Nº 562/2004 que establece: "Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observaron defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o Casación";
Finalmente, indican que el Auto de Vista recurrido de casación carece de fundamento.
En cuanto refiere a los puntos impugnados invocan, en forma general, los Autos Supremos Nº 285 de 18 de agosto de 2005 y 505 de 6 de diciembre de 2006 pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO: Que, por su parte, la procesada Bertha Villarroel López interpone el recurso de casación de fojas 172 a 176 impugnando el Auto de Vista de fojas 158 a 159. Al efecto corresponde señalar que el recurso fue admitido por el Tribunal Supremo, siguiendo la foliación en la que se verifica que el recurso de la procesada corre de fojas 175 a 176; empero, de la revisión cuidadosa de los antecedentes se evidencia que dicha foliación es incorrecta y que aquel en realidad corre de fojas 172 a 176; motivo por el que, subsanado dicho elemento atribuible al remitente de los actuados, y correspondiendo un pronunciamiento íntegro sobre los argumentos del recurso por parte de este Tribunal Supremo, se pasa a su consideración. Así, los fundamentos del recurso se resumen en los siguientes elementos;
En el momento en que fue detenida se encontraba en su domicilio, funcionarios policiales ingresaron sin orden de allanamiento;
Que, su conducta no se adecua a todos los subtipos penales previstos en el Artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008; refiere como precedente contradictorio el A. S. Nº 307 de 11 de junio de 2003, que establece que la contradicción y la incongruencia vulnera la garantía del debido proceso, y que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva; Asimismo, refiere el A. S. Nº 395 de 25 de julio de 2001, que refiere a la calificación de la conducta del delito de transporte de sustancias controladas, obviando la calificación del tipo penal de tráfico. Finalmente refiere el A. S. Nº 116 de 1 de junio de 1999, referido al delito de transporte de precursores, similar al caso de autos, donde el recurso de casación que buscaba la calificación del delito de tráfico fue declarado infundado. Sostiene que existe una clara contradicción tanto la sentencia como del Auto de Vista, que no realizan una debida fundamentación del derecho, tal cual establece el Art. 124 de la Ley 1970, violándose el debido proceso.
Refiere la vulneración del principio de presunción de inocencia y sus antecedentes doctrinales, principio acusado de desconocido por la Ley Nº 1008, que instruye la presunción de culpabilidad. La propia disgregación doctrinal la efectúa con relación al derecho a la defensa y el debido proceso. Concluye señalando que el Tribunal de apelación manifestó que no se apeló las pruebas observadas, sin embargo sí se anunció la apelación restringida, omisión contenida en el Considerando III, debiendo haberse considerando estos aspectos, ya que al introducirse pruebas que vulneran derechos y garantías constitucionales, dejan en estado de indefensión al imputado, desconociendo el debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes.
CONSIDERANDO: Que, corresponde realizar el examen de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios invocados, sumados en su caso, a la verificación de defectos absolutos o la violación de derechos y garantías constitucionales que afecten al derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica.
En el orden de presentación de los recursos, encontramos que sobre los argumentos del recurso de casación presentado por los apoderados de Felicia Ugarte Mariscal, corresponde señalar que:
I) con relación al argumento que el Tribunal de Alzada no observó de oficio el incumplimiento de los Arts. 160, 162 y 163 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto Felicia Ugarte de Quispe no fue notificada personalmente con la acusación, sino que fue notificado su hijo, corresponde señalar que a fojas 25 corre el memorial de 14 de junio de 2004, firmado por la imputada, en el que expresamente reconoce "En fecha 01 de junio del año en curso, fui notificada con la acusación formal presentada por el Sr. Representante del Ministerio Público...", reconociendo y validando expresamente la notificación, así aquella hubiera adolecido de algún vicio procesal que en todo caso era de naturaleza subsanable, la notificación ha cumplido su finalidad, conforme dispone el último párrafo del Artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, siendo en consecuencia válida. Respecto al precedente contradictorio invocado A. S. Nº 100 de 24 de marzo de 2005, se tiene que aquel versa centralmente sobre la omisión de suscripción de el Auto Complementario del Auto de Vista por todos los componentes de la Sala Penal, lo que deviene en defecto absoluto insubsanable ya que viola el Derecho al Juez Natural al que tienen las partes, precedente que no guarda relación directa con el argumento sostenido por el recurrente; y el A. S. Nº 282 de 17 de agosto de 2006, que refiere meramente a la admisión de un recurso de casación sin establecer doctrina legal aplicable.
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