Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N °238 Sucre, 24 de octubre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Mejor derecho
de propiedad y otros.
PARTES: Benjamín Zenteno Calbimonte c/ H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 126 a 128 interpuesto por Benjamín Zenteno Calvimonte, contra el Auto de Vista N° 239 de 2 de mayo de 2005, cursante a fs.113-114, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, acción negatoria, aprobación de planos y daños y perjuicios seguido por el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y la Dirección General de Desarrollo Territorial, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 90 a 91, pronunciada por el Juez Noveno de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, declaró improbada la demanda de fs. 35 a 36. En grado de alzada, el tribunal ad quem confirmó la sentencia apelada.
Contra el auto vista, la parte demandante recurre de casación, acusando violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Señala que su derecho propietario se encuentra plenamente justificado a través de las pruebas documentales que cursan de fs. 14 a 19 concordantes con la de fs. 5 a 6 vlta. y con los documentos que corren de fs. 87 a 88, que claramente indican que el lote que se le transfirió limita al norte con calle s/n, al sur con Jaime Ruck, al este con Demetrio Toledo y finalmente al oeste con terreno que se reservaba el mismo vendedor vale decir el señor Mauro Sandoval Andia, por lo que no se puede cercenar parte de su propiedad que no corresponde de ninguna manera al terreno que le vendió el señor Jaime Ruck, sino el que le vendió Mauro Sandoval, de ahí que dicha porción nunca le correspondió a Jaime Ruck Rodríguez.
Acusa que el tribunal ad quem viola el art. 7º inc. i) de la Constitución Política del Estado y el art. 22 del Código Civil, por cuanto el ex Plan Regulador al haber anulado sus planos debidamente visados por dicha institución le causa muchos problemas y le priva de los beneficios del goce, uso y disfrute de su propiedad.
Afirma que la escritura otorgada por Jaime Ruck en su favor y que corre de fs. 14 a 17 vlta. data de más de un año de antigüedad que la otorgada por el mismo vendedor a favor de las instituciones demandadas y que corren de fs. 46 a 49, por lo que acusa interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil, además que la porción que se vendió a la Comuna no es la misma que le vende Jaime Ruck Rodríguez y que si bien es cierto que corresponde a la misma propiedad, pero de ninguna manera los predios son los mismos, sino que el uno y el otro se hallan prácticamente sobrepuestos.
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