Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 238
Sucre, 19 de junio de 2.008
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Isabel Gudiño Chumacero c/ PROSALUD - Yacuiba
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 210-213, interpuesto por Julio Pizarro Hoffman, en representación de PROSALUD Yacuiba, contra el Auto de Vista de 2 de agosto de 2007 (fs. 197-198), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso social que sigue Isabel Gudiño Chumacero contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Yacuiba, emitió Sentencia el 31 de mayo de 2007 (fs. 166-173), declarando probada en parte la demanda de fs. 30-31, interpuesta por Isabel Gudiño Chumacero contra el Director de PROSALUD Yacuiba, disponiendo el pago de beneficios sociales, según la liquidación inserta, por concepto de indemnización, aguinaldo y desahucio, la suma de Bs. 6.997,14. Posteriormente, a solicitud de la actora, por auto de 6 de junio de 2007 (fs. 178 vta.), se complementa la sentencia, condenando en costas procesales y el pago de multa en beneficio de la trabajadora consistente en el 30% del monto total a cancelarse, de conformidad a lo previsto en el art. 9 parágrafo II del D.S. No. 28699 de fecha 1º de mayo de 2006, en lo demás mantiene los fundamentos de la sentencia respecto al bono o subsidio de frontera.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista de 2 de agosto de 2007 (fs. 197-198), se confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 210-213, planteado de manera indistinta por Julio Pizarro Hoffman, Gerente Regional de PROSALUD Yacuiba del Departamento de Tarija, quien simplemente se concreta a realizar una relación histórica de lo obrado, para luego manifestar que el tribunal de alzada no valoró la prueba cursante en el proceso, que el primer contrato de prestación de servicios era de carácter civil, al respecto transcribe parte de sus cláusulas; después indica, que el segundo contrato estaba sujeto a la Ley General del Trabajo, donde se estableció horario de trabajo en condiciones de dependencia y con un salario fijo mensual, pero que al no satisfacer su desempeño las expectativas de PROSALUD, se rescindió la relación laboral de manera unilateral, cuando aún estaba vigente el período de prueba en función al art. 16 de la L.G.T.; que por esta razón la demandante no tendría derecho alguno al pago de desahucio ni indemnización.
Con estos argumentos impetra de manera contradictora se revoque el auto de vista, como si se tratara de resolución en apelación y no en casación; es decir, con total desconocimiento que las formas de resolución en esta instancia, se hallan enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que conforme la jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
a) En principio, se colige que el recurso fue planteado como casación o nulidad, pudiendo entenderse que se trata de casación en el fondo, pero a la vez también nulidad o casación en la forma, sin precisar empero si se trata en el fondo o sólo en la forma; es decir, no discrimina o diferencia que ambos recursos, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, ya que se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir, al mismo tiempo, motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente.
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