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TSJ

AS/0238/2009

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario-Nulidad de
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 238 Sucre, 13 de noviembre de 2009.

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario-Nulidad de

documento.

PARTES: Ruth Carmiña Orellana Arnez c/ Rolando Orellana Torrico.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:El recurso de casación en el fondo, interpuesto a fs. 81-82, por Ruth Carmiña Orellana Arnez, contra el Auto de Vista de 26 de octubre de 2005, (fs.78 y vta.), pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento, seguido porRuth Carmiña Orellana Arnez, contra Rolando Orellana Torrico, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I:Que, la Jueza Octavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de 29 de abril de 2002, (fs. 66-67 y vta.), declarando improbada la demanda principal presentada por Ruth Carmiña Orellana Arnez, y probada las excepciones perentorias de falsedad y falta de acción y derecho interpuestas por el defensor de oficio, con costas.

Dicha sentencia apelada que fue por Ruth Carmiña Orellana Arnez, cuyo petitorio fue fundamentado en el memorial de fs. 69-70 y vta., mereció el Auto de Vista de 26 de octubre de 2005 cursante a fs. 78 y vta., que confirmó la sentencia apelada de 29 de abril de 2002, (fs.66-67vta.), con costas según lo previsto en el art. 237-1) del Código de Procedimiento Civil.

Contra el referido Auto de Vista, la recurrente Ruth Carmiña Orellana Arnez, interpuso el recurso de casación en el fondo invocando el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil (fs.81-82), bajo los siguientes fundamentos:

1.-Que el tribunal ad quem, habría incurrido en errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, debido a que no se habría realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas en el proceso, que no dio ningún valor a la certificación que expidió el abogado que suscribió la minuta de transferencia, en la que indicó claramente que se trataba de una venta ficta, que en el fondo fue un contrato de préstamo de dinero; que el Auto de Vista, señaló que esa certificación no tiene ningún valor legal por no haberse suscrito con las formalidades legales, sin tomar en cuenta que de acuerdo al art. 1º, del Decreto Ley de 19 de julio de 1979, Ley de la Abogacía, los abogados ejercen una función pública, razón por la que dicha certificación, merece credibilidad.

2.- Que tampoco se valoraron los recibos de pago de 14 de agosto y 14 de diciembre ambos de 1999, realizados por su persona en la suma de $us. 1.300.-, y $us. 900, por concepto de intereses, prueba fehaciente que demuestra que el documento demandado de nulidad trataba de un préstamo y no de una venta, por lo que procedía su nulidad, conforme al entendimiento de la enciclopedia jurídica Omeba, que dice "son nulos los actos jurídicos, en que los agentes jurídicos hubiesen procedido con simulación o fraude presumidos por la Ley" (sic), en relación con el art. 543-I del Código Civil (CC) que dispone sobre los efectos de la simulación entre las partes, cuando dice que en la simulación absoluta el contrato no produce ningún efecto entre las partes, en virtud a que no hay entre los otorgantes voluntad de celebrar acto jurídico alguno.

3.- Que el documento privado de 9 de mayo de 1998, con firmas y rúbricas debidamente reconocidas, en la misma fecha, no cumple con el requisito de validez del contrato como establece el art. 452 del CC., por haberse querido demostrar el consentimiento como una apariencia real, pero que en el fondo la intención de las partes no era de compra venta del inmueble, sino la de obtener un préstamo con la garantía del mismo, por tanto existe un vicio de nulidad en el referido contrato. De ahí los recibos de pago de intereses, y la certificación del abogado que suscribió el documento, que no fueron considerados por el Auto de Vista. Que tampoco tomó en cuenta el avalúo del inmueble realizado por la empresa FAROS, que demuestra que el inmueble tiene un valor de $us.80.000.- y que de ninguna manera pudo haberse transferido en la ridícula suma de $us. 11.000.-

Concluye pidiendo que el Tribunal Supremo, dicte una resolución casando el Auto de Vista objeto del recurso y deliberando en el fondo declare probada su demanda y en consecuencia la nulidad del documento de la supuesta venta.

CONSIDERANDO II.-Que, el recurso de casación fue planteado conforme a la previsión del art. 255-1) del CPC.

Revisados los obrados, corresponde por tanto analizar el recurso de casación en el fondo, a cuyo efecto, es necesario anotar previamente, que:

El art 452 del Código Civil., dispone que son requisitos de formación de los contratos: a) El consentimiento de las partes, b) el objeto, c) la causa, d) la forma siempre que sea legalmente exigible. En relación con el art. 453 del mismo cuerpo legal, que prevé que el consentimiento puede ser expreso o tácito; expreso, si manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos; tácito si resulta presumible de ciertos hechos o actos.

El art. 519 del CC., dispone que el contrato es Ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la Ley.

Por su parte el art. 549 del CC., dispone los casos de nulidad del contrato, disponiendo que el contrato será nulo:

1.-Por faltar en el contrato objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez.

2.- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley.

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Criterio

Por mandato imperativo del art. 1328 del Código Civil, no es permisible que la prueba testifical, sea oponible a lo prescrito en la minuta suscrita entre partes, toda vez que la demandante consintió libremente en los términos estipulados en dicho documento, con la concurrencia de todos los requisitos de formación de los contratos previstos en el art. 452 del Código Civil, señalados precedentemente, no habiendo demostrado la ausencia de ninguno de ellos, por el contrario ella y su esposo manifestaron su consentimiento en forma expresa al suscribir el documento privado de 9 de mayo de 1998, por el que transfirieron el inmueble de su propiedad a Rolando Orellana Torrico, con firmas y rúbricas debidamente reconocidas por autoridad competente, el mismo que no puede ser resuelto sino por acuerdo entre partes conforme prevé el art. 519 del tantas veces mentado Código Civil, disposición legal que le otorga el valor de Ley entre partes. Mas aún cuando la recurrente no invocó en la demanda la existencia de ningún vicio del consentimiento en la suscripción del contrato, ni demandó la simulación del mismo a tiempo de interponer la acción, por lo que no puede pedir en casación la aplicación de normas que rigen la simulación entre partes prevista en el art. 543 del CC., en la que además se requiere de la existencia de un contra-documento, materia distinta a la invocada en la demanda, pues de fs. 5 y 6 se evidencia que demandó la nulidad prevista en el art. 549 del CC.

Datos del proceso

Demandante
Ruth Carmiña Orellana Arnez
Demandado
Rolando Orellana Torrico.
Proceso
Ordinario-Nulidad de
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Situaciones
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2009AS/0238/2009Fuente oficial