Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 238 Sucre, 17 de abril de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ana Maria Prieto Aramayo c/ Nancy Taborga de Coronado
Estelionato (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 17 de abril de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de Nancy Taborga de Coronado de fojas 421 y vuelta, dentro del proceso penal seguido por Ana Maria Prieto Aramayo contra la incidentista por el delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, de oficio el representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de 20 de enero de 2005 de fojas 416 a 418, se pronunció en sentido de no haber lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, toda vez que atribuyó la dilación de la causa a la conducta de la procesada, que en su criterio, se enmarcó dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004.
Que, la imputada Nancy Taborga de Coronado mediante memorial de 2 de marzo de 2005 de fojas 421 y vuelta, citando la Sentencia Constitucional N° 0101/2004, Auto Complementario N° 0079/2004 y disposición transitoria tercera de la Ley 1970, solicita la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalando que el proceso duró mas de 6 años, se sometió al mismo y la retardación del proceso se debió a que los jueces de instrucción y del plenario no cumplieron con los plazos, agregando que las audiencias fueron suspendidas por ausencia del Ministerio Público.
Que, a la vista de dicha solicitud, el Ministerio Público a fojas 423 se ratifica en el requerimiento de 20 de enero de 2005, solicitando que se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que, la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993, por ello, la celeridad constituye condición esencial de la administración de justicia.
Que, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
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