Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 238
Sucre, 24 de noviembre de 2.009
DISTRITO: Potosí. PROCESO: Social.
PARTES: Zulema Tatiana Uño Serrano c/ H. Concejo Municipal de Potosí.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 249-252 vta., interpuesto por Alex Ronald Subieta Videla, en representación de Manuel Mezza Pinto, Presidente del H. Concejo Municipal de la ciudad de Potosí, contra el Auto de Vista Nº 61/2005 de 24 de junio de 2005 (fs. 243-245 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Zulema Tatiana Uño Serrano, contra el H. Concejo Municipal de la ciudad de Potosí, la respuesta de fs. 255-256, el Auto que concedió el recurso de fs. 256 vta., el Dictamen Fiscal de fs. 259-260, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 37/2005 de 27 de abril de 2005 (fs. 206-212 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a la actora la suma de Bs. 8.536 por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo en duodécimas.
En grado de apelación formulada por Alex Ronald Subieta Videla, en representación del Presidente del H. Concejo Municipal de la ciudad de Potosí (fs. 216-220), mediante el Auto de Vista Nº 61/2005 de 24 de junio de 2005 (fs. 243-245 vta.), se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 249-252 vta., interpuesto por el representante de la entidad demandada, en el que refiere lo siguiente:
1.- Se incurrió en violación de los arts. 6º de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, 47 del D.S. Nº 27328 de 4 de junio de 2004 (Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, Ley SAFCO, en el Capítulo pertinente a la contratación de bienes y servicios, art. 2º de la Ley Nº 843, texto ordenado conforme el D.S. Nº 21531, art. 11 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades y art. 129 del Reglamento Interno del Concejo Municipal y una Jurisprudencia contenida en la sentencia y auto de vista emitidos en un proceso similar sustentado por el Lic. Juan Valle contra el Gobierno Municipal de Potosí, que establecen que las personas contratadas eventualmente o para la prestación de servicios específicos o especializados no se encuentran sometidas a las previsiones del Estatuto del Funcionario Público ni a las de la Ley General del Trabajo, cuyo marco normativo se sustenta únicamente en el contrato suscrito entre las partes y que por ello inclusive tributan en forma independiente, aspecto ratificado en el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades, que establecen que las personas que prestan sus servicios en la Municipalidad no se encuentran acogidas a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público.
2.- Alega que se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los DD.SS. Nos. 23570 de 26 de julio de 1993, 25694 de 6 de julio de 2000, porque no correspondía aplicarlas al caso presente al tratarse de una relación civil con consultoría y porque la última norma citada a momento de la suscripción del contrato se encontraba derogada.
3.- Fundamenta que se apreció erróneamente las pruebas de descargo, consistente en el presupuesto del Concejo Municipal de fs. 17 y 53, las Planillas de Pago de fs. 19, 21, 23 y 25, las solicitudes de pago de Honorarios Profesionales de fs. 18, 20, 22 y 24, la nota recordatoria de cumplimiento de contrato de fs. 27, la papeleta de pago de fs. 28 de otro funcionario de planta, la estructura de Organización del Concejo Municipal de fs. 34, los contratos de prestación de servicios profesionales de fs. 49, 50 y 51, el certificado del Servicio de Impuestos Internos de fs. 81-82, la Fotocopia de RUC que corre a fs. 83, el certificado de la Dirección de Recursos Humanos de la H. Alcaldía Municipal de Potosí de fs. 84, el Reglamento Interno del H. Concejo Municipal de fs. 85, las copias de la sentencia de fs. 86-92, las declaraciones testificales de ex Concejales de fs. 149-150, de ex Consultores de fs. 151-152 y la Confesión prestada por la actora de fs. 159-160, que evidencian que la demandante fue contratada como consultora, que se le cancelaba honorarios profesionales en base a un presupuesto específico, que no formaba parte de la planta del Concejo Municipal, que se encontraba sujeta al RC-IVA y que el Concejo Municipal puede contratar circunstancialmente asesores, aspectos corroborados por una resolución judicial emitida en otro proceso judicial y reconocido por los testigos de descargo y ratificado por la confesión de la demandante.
4.- Concluyó indicando que interpone recurso de casación, para que se remitan los antecedentes ante este tribunal, que casará el auto de vista
CONSIDERANDO II: Que en este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso:
1.- Luego de haberse acumulado a obrados en cumplimiento del Auto Supremo de 12 de agosto de 2009 (fs. 265), el testimonio de apelación que concluyó con el Auto Supremo Nº 470 de 29 de septiembre de 2008 (fs. 363-365), que resolvió en casación la resolución que declaró improbada la excepción de incompetencia, opuesta por el representante del ente deliberante demandado, dentro del presente proceso social, se estableció entre otras cosas, que:
"... es así que en autos, el Juez A quo en esa perspectiva actuó correctamente al aplicar el principio de la primacía de la realidad, determinando la presunción de la existencia de la relación laboral entre las partes litigantes, por cuanto examinado cuidadosamente el expediente, los contratos de fs. 1 y 2, no pueden ser considerados a priori dentro de los alcances establecidos por el Código Civil y menos aún en ámbito legal de las leyes de Municipalidades No. 2028, del Sistema de Administración, de Fiscalización y Control Gubernamental, No. 1178 como se pretende, sino que ocultan una realidad subyacente de contrato laboral con la actora, en el ámbito de aplicación de los arts. 162 constitucional, 1, 2 y 4 de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y de disposiciones conexas; situación advertida por el Tribunal de alzada, al confirmar el Auto definitivo que fue de su conocimiento".
"Trabajadora a la que, sin embargo de calificarla como consultora en su nexo legal, se pacta con ella una remuneración mensual (sueldo o salario) y no honorarios que requieren para su cancelación de la presentación de informes regulares y facturas con las formalidades consiguientes como contribuyente (NIT), en el ámbito legal de las previsiones de los arts. 35 y siguientes del D.S. 27328 de 31 de enero de 2004, que norma y regula entre otras, la contratación de servicios de consultoría. Aspectos, condiciones y requisitos o exigencias legales omitidas en los contratos de fs. 1 y 2".
"De lo referido, se concluye que el Juez de Primera instancia, es competente para conocer la presente causa, por evidenciarse una serie de dudas y contradicciones en el establecimiento de la relación legal y jurídica que establecieron las partes; de cuyo conocimiento resultará un fallo que se sujete a la normativa legal que corresponda".
(El subrayado y las negrillas fueron añadidos).
2.- Por lo referido, al haberse declarado improbada la excepción de incompetencia, por considerarse que no podía determinarse a priori la naturaleza de la relación jurídica existente entre ambas partes, porque ocultaban una realidad subyacente de contrato laboral, al no cumplir a cabalidad las previsiones del D.S. Nº 27328 de 31 de enero de 2004, que regula la contratación de servicios de Consultorías, corresponde ahora, resolviendo el fondo del asunto, dilucidar las dudas y contradicciones existentes en el establecimiento de dicha relación legal y jurídica establecida por las partes y que fueron consideradas a momento de emitirse el citado y trascrito Auto Supremo en sus partes más relevantes.
Mostrando 21 de 42 parrafos.