Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 238
Sucre, 04 de agosto de 2010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Reclamación
PARTES: Eguino Nuñez Maita c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 168-169, interpuesto por José Antonio Ríos y Sandra Mireya Leaño Tórrez, apoderados legales de Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), impugnando el Auto de Vista Nº 306/2009 de 13 de agosto de 2009, cursante a fs. 165-166, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso de reclamación seguido por Eguino Núñez Maita contra el SENASIR, la respuesta de fs. 178-179, el auto que concede el recurso de fs. 180, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación emitió la Resolución Nº 1239/08 de 18 de noviembre de 2008, de fs. 129-131, resolviendo revocar el Auto Nº 08696 de 29 de octubre de 2003 de fs. 37 de la Comisión de Calificación de Renta, asignado como fecha de nacimiento el 11 de enero de 1950 en aplicación del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
En grado de apelación deducida por Eguino Núñez Maita (fs. 132-134), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 306/2009 de 13 de agosto de 2009, cursante a fs. 165-166, revocando en parte la Resolución Nº 1239/08 de 16 de noviembre de 2008 en lo referente a la otorgación de la renta única de vejez con reducción de edad que debe pagarse a partir de noviembre del año 2000, en aplicación del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, manteniéndose incólume la referida resolución en todo lo demás.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 168-169), interpuesto por los apoderados legales del SENASIR, acusando que el tribunal ad quem aplicó indebidamente el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque no consideró que la fecha de nacimiento del interesado es el 11 de enero de 1950 conforme se tiene del informe emitido por la Corte Electoral de 9 de septiembre de 2008, siendo en consecuencia que la renta corre a partir del mes de noviembre del mismo año, mientras que la sentencia de rectificación de fecha de nacimiento data de diciembre de 2007, por cuya razón solicita se case el auto de vista recurrido y sea previa las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- Ciertamente el interesado a tiempo de solicitar la Renta Única de Vejez con Reducción de Edad, acompañó al inicio del trámite, en el FORM 400 (fs. 16), varios documentos exigidos por el ente gestor, entre ellos el certificado de nacimiento de fs. 18, en el que figura como fecha de su nacimiento el 11 de enero de 1947, documento público expedido por la Oficialía Nº 600, Libro 2-46-47, Partida Nº 75, Folio Nº 101 del Departamento de Chuquisaca, documento que sirvió de base para que la Comisión de Calificación de Rentas emita la Resolución de 6 de noviembre de 2001, cursante a fs. 31, que resolvió otorgar la renta cuestionada equivalente al 81 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 507, correspondiendo a la básica 38 % Bs. 86,59 y a la complementaria 43 % Bs. 97,98, más incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de diciembre de 2000.
2.- Empero la administración con la información de la base de datos sobre compensación de cotizaciones y el resultado de la consulta AVCs realizado por la Unidad de Sistemas de la Dirección de Pensiones (fs. 33) -que no lleva firma de responsable alguno- amparada en los arts. 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, 23 y 24 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y Decreto Supremo Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001, expidió la Resolución Nº 08696 de 29 de octubre de 2003 (fs. 37), desestimando la renta única de vejez y determinando que tampoco corresponde el pago global, porque advirtió que el asegurado consigna como fecha de nacimiento el 11 de enero de 1950, con Matrícula Nº 500111NME, en contradicción a la Matrícula Nº 470111NME del Sector Fabril.
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