Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 238 Sucre, 23 de septiembre de 2011
Expediente: La Paz 225/2006
Partes: Marcos Rocha Ojeda C/ Felipe Franklin Tarifa Flores y Flora Flores García.
Delito: Estafa.
Ministro Relator: José Luis Baptista Morales.
VISTOS: el recurso de casación de 25 de agosto de 2006 interpuesto por Felipe Jiménez Gálvez, Defensor de Oficio de Flora Flores García y Damián Franklin Tarifa Flores (fojas 520 a 522), impugnando el Auto de Vista de 9 de agosto del indicado año, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al interior de proceso seguido por el Ministerio Público y querella de Marcos Rocha Ojeda contra los recurrentes, por la comisión del ilícito de estafa, previsto en el artículo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que a efectos de emitir la resolución que al respecto corresponda, se cuentan con los siguientes antecedentes:
1.- Que, el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto, emitió Sentencia de 8 de febrero de 2006, declarando a Flora Flores García, autora del delito de estafa, establecido en el artículo 335 del Código Penal y la condenó a cinco años de reclusión, y a Damian Franklin Tarifa Flores, autor del delito de complicidad de estafa, conforme a los artículos 23 y 335 del mismo cuerpo legal, condenándole a tres años y cuatro meses de reclusión.
2.- Que el Defensor de Oficio de los procesados recurrió en Apelación, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista de 9 de agosto de 2006 que confirmó la sentencia en su integridad.
3.- Felipe Jiménez Gálvez Defensor de Oficio de los procesados planteó el recurso de nulidad o casación a favor de sus defendidos con los siguientes argumentos:
Indica que se infringió el artículo 297 numeral 3) del Código Procesal Penal y sus derechos constitucionales, debido a la falta de publicidad del debate; porque pese a que no se expidieron los respectivos mandamientos de detención y sin existir representación sobre ocultación maliciosa, fueron declarados rebeldes, de igual manera sostienen que no se observó el artículo 298 numerales 1), 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972, debido a que solo con una prueba fue condenado. Sostiene que se conculcó el artículo 23 del Código Penal; porque no existen pruebas de cargo sobre el delito de complicidad, que tanto el Juez de la causa como el Tribunal de Apelación, no consideraron que Damián Franklin Tarifa Flores, le debe a su madre Flora Flores García, temor reverencial; y, la doctrina señala que en delitos patrimoniales no pueden ser juzgados madre e hijo, "cuando los móviles son decorosos". Además, señala que se lesionó el artículo 14 del Código Penal; porque se habría supuesto que actuó con conocimiento en los hechos atribuidos, cuando el recibo de fojas 129 acredita que transfirió sus acciones del inmueble, que originó el presente proceso; que no existe el dolo y tampoco se habría aplicado adecuadamente los artículos 38 y 40 del Código Penal, al imponerle una pena drástica.
En lo concerniente al recurso de casación de Flora Flores García, señala que se inobservó el artículo 298 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972, en razón a que la imposición de la pena es excesiva.
CONSIDERANDO: que analizados los argumentos del recurso de casación y el examen correspondiente, se tiene lo siguiente:
Que, los procesados recibieron en el transcurso del tiempo, desde el 14 de mayo de 1997, la suma de $us. 36.000.-, por la venta del inmueble ubicado en Avenida Rodolfo Palenque Palacios Nº 100, Urbanización 12 de octubre de El Alto; de acuerdo a compromiso de venta, en el cual se instituyó que el bien tenía ese valor; sin embargo, los procesados fueron incrementando el valor del bien, sin efectuar su entrega.
Que, conforme a certificación de Derechos Reales, de 12 de julio de 1999, se desprende que el citado inmueble se encuentra registrado a nombre de los tres hijos de la procesada, la última menor de edad, inscrito en fecha 18 de mayo de 1994, bien sobre el cual tienen el derecho de usufructo Julia Tarifa de Ojeda y Gregorio Ojeda Balladares. En ese entendido, de la denuncia de nulidad por infracción del artículo 297 numeral 3) del Código Procesal Penal; se determina que revisados los antecedentes de la causa y conforme a representación de fojas 250 vuelta y 251 vuelta, si se otorgó la debida publicidad del proceso; al fijarse audiencia para la confesión de los procesados, quienes no fueron habidos en sus domicilios, razón por la cual se les emplazó por edicto (fojas 253) y al no haber comparecido a asumir defensa fueron declarados rebeldes y contumaz a la ley; disponiéndose su juzgamiento en rebeldía y nombrándoles un defensor de oficio. Consecuentemente, resulta infundado este motivo de nulidad.
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