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TSJ

AS/0238/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2012Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Nulidad de escrituras públicas.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 238

Sucre: 28 de Septiembre de 2012

Expediente: C-142-11-S

Proceso: Nulidad de escrituras públicas.

Partes: Jorge Hugo Quiroga Oblitas y Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares c/ Maria Emma Quiroga de Villazón y Elena Distiler de Aiszencang .

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

_________________________________________________________________________

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 278 a 283, interpuesto por Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación de Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares, contra el Auto de Vista de 1º de Junio de 2011, cursante de fojas 273 a 274, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas seguido por Jorge Hugo Quiroga Oblitas y Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares, contra Maria Emma Quiroga de Villazón y Elena Distiler de Aiszencang, la respuesta de fojas 285 a 286, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez Doceavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 20 de diciembre de 2006 cursante de fojas 129 a 134, declarando improbadas la demanda de "nulidad de escrituras públicas y mejor derecho propietario sobre el lote de terreno de 2.561.40 m2 de superficie ubicado en la zona de Jayhuaico, radio urbano de la ciudad de Cochabamba interpuesta por Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación de Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares mediante memorial de fecha 15 de febrero de 2006 fojas 34 a 38 vuelta, probadas las excepciones de falsedad y falta de acción y derecho e improbada la excepción de ilegalidad, opuestas por el defensor de oficio de Maria Emma Quiroga de Villazón, Elena Distilerde Aiszencang y presuntos interesados, mediante memorial de 28 de abril de 2006 (fojas 54 a 55 vuelta)

Que, en grado de apelación deducida por Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación de Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares, mediante Auto de Vista de 1º de Junio de 2011, cursante de fojas 273 a 274, se confirmó la sentencia apelada de 20 de diciembre de 2006, con costas.

Que, contra la mencionada resolución de vista, Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación de Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares, interpone el recurso de casación y/o nulidad de fojas 278 a 283.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente al amparo de los artículos 250, 251, 252, 253 en sus tres numerales, 254 numeral 4), 255 numeral 1), 257, 258 y correlativos del Código Adjetivo Civil, en relación al recurso de casación en el fondo, acusa la violación de los artículos 1059 y 1062 del Código Civil, supuestamente porque el Auto de Vista no hubiera otorgado una correcta interpretación o aplicación a lo dispuesto imperativamente en dichos artículos, siendo que se hubiera establecido su calidad de herederos forzosos por el sólo ministerio de la ley, situación jurídica en la cual ni siquiera sería imprescindible una declaratoria de herederos por lo que se hubiese violado los receptos legales supra señalados.

Asimismo, acusa que se hubiera desestimado la prueba documental del periódico Los Tiempos, la misma que ni siquiera se hubiese comentado en el Auto de Vista referido al derecho propietario y donación, asimismo denuncia la violación de la prueba consistente en la tradición genealógica, registro catastral, comprobantes sobre pago de impuestos, plano de regularización de lote y subdivisión, por otra parte a entender de los recurrentes se hubiese violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los preceptos contenidos en los artículos 1023, 1024, 1025, 1540 numeral 1) y 7), 1541, 1546, 1538 y 1545 del Código Sustantivo Civil, por lo que al respecto sostiene que: "... esta omisión tanto en el análisis cuanto en su valoración competen indistintamente al recurso de Casación tanto en el Fondo como en la Forma, por lo que pide se tenga presente" (textual).

Por otro lado acusa aplicación indebida de los artículos 1083, 1084, 1087, 1089 y 1090 del Código Civil cuando en el Auto de Vista se manifestaría que no sólo serían herederos por el ministerio de la ley, sino que éstos debían cumplir con el registro respectivo, manifestando que la relatora del Auto de Vista, no sólo debió haber revisado la demanda, sino también toda la prueba aportada de su parte donde pudo haberse evidenciado los antecedentes, por lo que la cita de los artículos referidos del Código Civil, resultaría indebidamente interpretado y peor aplicado por lo que merecería su Casación.

Finaliza, acusando la violación del artículo 1002 del Código Civil, refiriendo que en el Auto de Vista recurrido no se le otorgaría la connotación jurídica a los llamados por el "Ministerio de la Ley", por lo que se le hubiera restado eficacia jurídica a la previsión contenida en el mencionado artículo.

En su recurso de casación en la forma, al amparo del artículo 254 numeral 4), acusa la omisión de resolver lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Sustantivo Civil, siendo que dentro de los puntos demandados y no analizados estaría el mejor derecho sucesorio y la prioridad de registro en Derechos Reales. Asimismo, acusa la omisión de lo dispuesto por el artículo 1329 numeral 1) 2) y 4 y artículo 1330 del Código Civil, indicando que en el Auto de Vista recurrido hubiese omitido referirse a la prueba testifical de cargo, lo que daría lugar a Casación en la Forma, siendo que tal omisión atentaría al debido proceso siendo que debería haberse pronunciado sobre la misma para su valoración.

Finaliza solicitando que "...la Elite del Poder Judicial, para que el mismo, deliberando en el fondo con verdadera hermenéutica legal y sindéresis, CASE Y/O ANULE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO disponiendo haber lugar a declararse nuestro mejor derecho de propiedad en los terrenos señalados, con la consiguiente nulidad de las escrituras demandadas y/o alternativamente la nulidad hasta tanto sea considerada toda la prueba omitida y no analizada en el Auto de Vista recurrido, sea con las condenaciones de ley". (textual)

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye -una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del Adjetivo Civil citado. En tal virtud, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Hugo Quiroga Oblitas y Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares
Demandado
Maria Emma Quiroga de Villazón y Elena Distiler de Aiszencang .
Proceso
Nulidad de escrituras públicas.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2012AS/0238/2012Fuente oficial