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TSJ

AS/0238/2012

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
violación.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 238/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

EXPEDIENTE: Oruro 145/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Roberto Martin Morales Mejía contra Daniel Vargas Aparicio.

DELITO: violación.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Daniel Vargas Aparicio (fs. 96 a 99), impugnando el Auto de Vista Nro. 16/2012 emitido el 8 de mayo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 79 a 84), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Roberto Martín Morales Mejia contra el recurrente, por el delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Primero de Sentencia de Oruro, por Sentencia Nro. 02/2012 de 25 de enero de 2012 (fs.44 a 60), condenó a José Daniel Vargas Aparicio a la pena privativa de libertad de catorce años, por el delito de violación previsto y sancionado por la primera parte del art. 308 del Código Penal, pena a ser cumplida en la Cárcel de San Pedro de la ciudad de Oruro, asimismo se le condenó al pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y el acusador particular, a ser averiguables en ejecución de Sentencia.

Sentencia contra la que el procesado José Daniel Vargas Aparicio interpuso recurso de apelación restringida (fs. 63 a 70); recurso que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Auto de Vista Nro. 16/2012 de 8 de mayo de 2012 (fs. 79 a 84), mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada.

El procesado José Daniel Vargas Aparicio recurrió de casación el Auto de Vista referido (fs. 96 a 99) alegando:

a) Que la Sentencia impugnada lo condena por el delito de violación previsto en el art. 308.I del Código Penal, empero el Tribunal de Sentencia realiza la subsunción sin mayores fundamentaciones técnicas y jurídicas al respecto, puesto que no se encuentra razonamiento lógico ni de derecho para imponerle la pena, aspectos que debían ser valorados por el Tribunal de Sentencia, máxime si se tiene en cuenta que las resoluciones que imponen sanción penal deben describir adecuadamente la conducta del imputado, al contrario en el presente caso se presume que se mantuvo relaciones con la víctima, hecho de acceso carnal que nunca fue demostrado en el proceso del juicio oral con elementos de prueba, al igual que la presunta violencia física y amenazas, por lo que la falta de subsunción adecuada también hace a la falta de fundamentación de la Sentencia, en ese entendido la Sentencia no se encuentra fundamentada adecuadamente, tanto en lo concerniente a la subsunción del tipo penal, en cuanto a las agravantes, ni menos en la imposición de la pena contradiciendo los Autos Supremos Nros. 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006; de ahí que la falta de fundamentación hace nula la Sentencia, pues infringe el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y presunción de inocencia.

b) Que la Sentencia así como el Auto de Vista no cuentan con debida fundamentación relativa a la subsunción al tipo penal condenado, así como al valor otorgado a cada uno de los medios de prueba, defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, puesto que no existe la coherente y correcta valoración de los elementos de prueba, pues la Sentencia no debe contener una simple relación o enunciación de hechos, debiendo contar con fundamentación que desglose de manera adecuada y pormenorizada las circunstancias desarrolladas en el juicio, dando o no valor a cada una de las pruebas, aspecto que no fue cumplido vulnerando lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo se tiene que existe la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, la falta de justificación y fundamentación adecuada de las razones por las que el Tribunal otorga determinado valor a los medios de prueba contradiciendo los Autos Supremos Nros.: 214 de 28 de marzo de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005 y 474 de 8 de diciembre de 2005.

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Criterio

"las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento. El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la Sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una Sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego. Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una Sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio. Para que la fundamentación de una Sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda. El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de Alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio (.....)"

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Roberto Martin Morales Mejía
Demandado
Daniel Vargas Aparicio.
Proceso
violación.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana críticaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2012AS/0238/2012Fuente oficial