Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 238/2013
Sucre, 28 de agosto de 2013
EXPEDIENTE: Chuquisaca 157/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, María del Carmen Castillo Fonseca representada legalmente por Cristian Jaime Flores Vedia contra Omar Fernando Torres Romero
DELITO: estafa
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Omar Fernando Torres Romero (fs. 279 a 285), impugnando el Auto de Vista Nro. 241/2013 emitido el 30 de julio de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 253 a 257), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, María del Carmen Castillo Fonseca, representada legalmente por Cristian Jaime Flores Vedia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de la capital del departamento de Chuquisaca, pronunció Sentencia Nro. 20/2012 el 28 de diciembre de 2012 (fs. 168 a 177), declarando al imputado Omar Fernando Torres Romero autor del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Roque” de la ciudad de Sucre, con costas a favor del Estado y de la acusadora particular más la reparación del daño que corresponda.
Contra la citada Sentencia el imputado Omar Fernando Torres Romero, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 208 a 216), resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista Nro. 241/2013 del 30 de julio de 2013, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia apelada.
Con el Auto de Vista referido, Omar Fernando Torres Romero fue notificado el 12 de agosto de 2013 (fs. 258) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 19 de agosto de 2013 (fs. 279 a 285).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Omisión de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada en la medida de los aspectos cuestionados en el segundo motivo del recurso de apelación restringida, fundamentación carente de sustento en el Auto de Vista impugnado, y defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por violación del derecho a la defensa y de la garantía constitucional del debido proceso, en sus elementos derecho a la congruencia de las resoluciones y derecho a la fundamentación de las resoluciones.
Que en el Cuarto Considerando, numeral dos, del Auto de Vista impugnado, los Vocales omitieron pronunciarse en la medida de los aspectos cuestionados de la Sentencia apelada, que fueron objeto de impugnación y fundamentación en los puntos 1.2.1. y 1.2.2. del segundo motivo de su recurso de apelación restringida, referente al defecto de la Sentencia previsto en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, acusando que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley penal sustantiva, concretamente del artículo 335 del Código Penal por errónea calificación de los hechos, identificando tal defecto en el punto VI Fundamentación Jurídica de la Sentencia apelada, pues no le dieron una respuesta fáctica y legal, acusando incongruencia omisiva.
Sobre la parte del Auto de Vista Nro. 241/2013 que impugna, referido al segundo motivo de su recurso de apelación restringida, sostiene que la decisión de declarar improcedente carece de fundamentación que la sustente, pues no existe una respuesta fáctica, sino conclusiones genéricas que no le explican los motivos por los cuales le asiste la razón o sin razón en sus reclamos y pretensiones, aludiendo el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
En ese marco, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 411 de 20 de octubre de 2006 (SPII) y 340 de 28 de agosto de 2006 (SPII) y acusa defecto absoluto de conformidad al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por violación del derecho a la defensa, previsto en los artículos 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 117 parágrafo I de la citada Constitución, en sus elementos derecho a la congruencia de las resoluciones y derecho a la fundamentación de las resoluciones.
2. Omisión de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada en la medida de los aspectos cuestionados en el primer motivo del recurso de apelación restringida, fundamentación carente de sustento en el Auto de Vista impugnado, y defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por violación del derecho a la defensa y de la garantía constitucional del debido proceso, en sus elementos derecho a la congruencia de las resoluciones y derecho a la fundamentación de las resoluciones.
Que la supuesta fundamentación expuesta en el Cuarto Considerando, numeral uno, del Auto de Vista impugnado peca de incongruente, por cuanto los Vocales no circunscribieron su resolución a los aspectos cuestionados de la Sentencia apelada, en la medida en que fue reclamada, referente al primer motivo de su recurso de apelación restringida, ya que invocó inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación al tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del artículo 370 inciso 11) del referido cuerpo legal, identificando las conclusiones expuestas en los numerales tres y seis de la Sentencia; el razonamiento expuesto en el Cuarto Considerando, numeral uno, del Auto de Vista impugnado resulta arbitrario, pues el Tribunal de Alzada debió revisar los hechos atribuidos en la acusación y el auto de apertura de juicio por los cuales fue condenado, por lo que la improcedencia de ese motivo carece de fundamentación.
En ese marco, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 411 de 20 de octubre de 2006 (SPII) y 160 de 15 de febrero de 2007 (SPII) y acusa defecto absoluto de conformidad al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por violación del derecho a la defensa, previsto en los artículos 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 117 parágrafo I de la citada Constitución, en sus elementos derecho a la congruencia de las resoluciones y derecho a la fundamentación de las resoluciones.
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