Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0238/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal II
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 238/2013-RA

Sucre, 23 de septiembre de 2013

Expediente : La Paz 34/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Florencio Montes Lucas

Delito : Estafa y otros

RESULTANDO

El memorial presentado por Florencio Montes Lucas cursante de fs. 1075 a 1080 vta., por el que interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2013 de 13 de febrero, de fs. 1050 a 1052 vta., y el Auto complementario de 14 de mayo de 2013, a fs. 1057 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucio Renan Celis Quint, en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Finalizado el juicio oral se pronunció la Sentencia 04/2012 de 23 de febrero (fs. 911 a 958), por la cual el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Florencio Montes Lucas, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 bis. del CP, respectivamente, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más el pago de daño civil y costas a favor del Estado y víctimas a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, se le absolvió de la comisión de los delitos de Contribuciones y Ventajas Ilegítimas y Sociedades o Asociaciones Ficticias, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena.

Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida: el imputado Florencio Montes Lucas (fs. 964 a 973 vta.), el acusador particular Lucio Renán Celis Quint representante del INRA (fs. 989 a 993), y el Ministerio Público (fs. 1002 a 1006), que fueron resueltos mediante el Auto de Vista 13/2013 de 13 de febrero, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida confirmando la Sentencia en todas sus partes; ante la petición de enmienda y complementación realizada por el imputado, se pronunció el Auto de 14 de mayo de 2013 (fs. 1057 y vta.).

Notificado el imputado con las Resoluciones precedentemente citadas, interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa exposición de los motivos del recurso de casación, hace referencia a las: “circunstancias previos a la acusasción” (sic), de la acusación en sí y de la Sentencia, para continuar subtitulando “DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DEL RECURO DEL RECURSO DE CASACIÓN” (sic); señala que, en el recurso de apelación restringida, denunció la existencia de error in judicando y error in procedendo, que al ser defectos absolutos vulneran el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; que, ante dicha denuncia, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista recurrido, declarando improcedente la apelación restringida confirmando la Sentencia. Sobre el particular, transcribe parte de los incs. a) y b) del num. 2 del tercer Considerando del Auto de Vista, afirmando que, es cierto que en el párrafo II del recurso de apelación, observó los errores in procedendo, que tienen su fundamento en la existencia de defectos que acarrean la nulidad absoluta que vulnera la ley procesal o adjetiva de conformidad al art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que en este caso no sería necesario la reserva de recurrir en “apelación restringida”(sic), conforme el segundo párrafo del art. 407 del CPP, que no fue tomando en cuenta por el Tribunal de alzada. Finaliza en este punto señalando que, en el acápite III de su apelación restringida observó cinco defectos de la Sentencia, entre ellos, la norma erróneamente aplicada de los arts. 335 y 346 del CP, que sobre esta observación, el Tribunal de alzada, se remitió al acápite IV (FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA) de la Sentencia, dando validez técnica y jurídica a la calificación del tipo penal.

Denominando: “DE LA CONTRADICCIÓN A LOS PRECEDENTES PRONUNCIADOS POR LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA (ACTUAL TRIBUNAL SUPREMO PLURINACIONAL); AUTO SUPREMO No. 48 DE FECHA 18/12/2010, Y AUTO SUPREMO NO. 193 DE FECHA 27/04/2010” (sic); señala que, el Tribunal de alzada, ante las observaciones a errores in procedendo, se limitó simple y llanamente a manifestar que “…gran parte de ellos corresponde a errores In Procedendo (…) que el apelante no hizo reserva de recurrir…” (sic); esta decisión, en criterio del recurrente es contraria al precedente establecido por el Auto Supremo 48 de 18 de febrero de 2010, que precisó la obligación de los Tribunales de alzada, de revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer la causa, para verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.

Continúa señalando que, en apelación también observó: “LA NORMA ERRÓNEAMENTE APLICADA EN LA TIPIFICACIÓN, INVOCANDO LA NORMA ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS. 335 Y 346 BIS DEL CÓDIGO PENAL” (sic); al respecto señala, que el Tribunal de alzada, se adhirió al “parágrafo IV FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA de la Sentencia” (sic), que ésta subsunción a la que se adhirió el Tribunal de alzada, sería contraria al Auto Supremo 193 de 27 de abril de 2010, para ello afirma que: “el fundamento del tribunal de alzada carece de una subsunción legal y objetiva porque incurre en los siguientes errores In Judicando al no contemplar los elementos constitutivos del tipo penal” (sic), continúa detallando ocho acápites que no hubieran: “…sido considerados por el Tribunal de alzada incurriendo en la errónea aplicación de la ley sustantiva, en este caso de los tipos penales señalados” (sic).

Agrega a este acápite que, para el Tribunal de alzada: “…LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA Y AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MULTIPLES, previstos y sancionados por los artículos 335 y 346 bis del Código Penal, SE COMETE TAMBIÉN CONTRA LOS ENTES ABSTRACTOS Y GENÉRICOS, SIN QUE SEA NECESARIO LA IDENTIFICACIÓN CONCRETA DE LA VÍCTIMA, SIENDO SUFICIENTE SEÑALAR QUE SE ‘…indujo en error a muchas personas de la ciudad de El Alto y el interior del país…’ Para el Tribunal de alzada, también es legal sentenciar a una persona sin que se le haya demostrado objetivamente la comisión del delito de estafa, como es el caso del INRA, quien sin ser víctima se constituyó en acusador particular sin que haya demostrado cómo fue estafado y en qué consistió la estafa” (sic).

Finalmente señalando que, no solamente existen contradicciones entre el Auto de Vista de 13 de febrero de 2013, con los Autos Supremos invocados, sino también hubiera vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso al confirmar la Sentencia basada en un proceso sin víctimas y al consentir un proceso llevado con acusador particular que no es víctima, como se “hizo pasar el INRA” (sic). Que, por memorial de 13 de mayo de 2013, solicitó explicación y enmienda al Auto de Vista impugnado y el Tribunal de alzada mediante Auto de 14 de mayo de 2013, se limitó a ratificar la Resolución impugnada, al respecto cita el Auto Supremo 562/2004, manifestando que los Tribunales de alzada, están compelidos a velar el cumplimiento del debido proceso.

Concluye pidiendo, se “case” el Auto de Vista recurrido, dejándolo sin efecto y disponiendo la aplicación de la doctrina legal aplicable.

En el “OTROSÍ” del memorial del recurso de casación, interpone denuncia sobre vulneración del derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica; manifestando que, en el juicio planteó dos incidentes, de falta de acción y de personería, con relación al acusador particular INRA, incidentes que fueron rechazados mediante la Resolución 08/2010 de 22 de marzo (fs. 658 a 662 vta., del expediente original), habiendo planteado reserva de apelación en virtud al Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007 y Sentencia Constitucional (SC) 421/2007-R de 2 de mayo (fs. 662 vta., del expediente original). Que, mediante el otrosí 1 de su memorial de apelación restringida de 16 de marzo de 2012, recurrió de apelación incidental contra el referido Auto interlocutorio, pero el Tribunal de alzada por el Auto de Vista hoy impugnado, rechazó en inobservancia de la SC 421 de 22 de mayo de 2007, en franca parcialización a favor de los acusadores particulares, por ello solicitó explicación y enmienda, pero el Tribunal de alzada, se limitó a no dar curso a la petición, incurriendo en denegación de justicia. Concluye solicitando, al amparo de la SC 0717/2006-R de 21 de julio de 2006 y de los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la nulidad del Auto de Vista 13/2013 de 13 de febrero y Auto complementario de 14 de mayo de 2013, respecto al pronunciamiento sobre la apelación incidental en contra de la Resolución 08/2010 de 22 de marzo de 2010.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Florencio Montes Lucas
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2013AS/0238/2013-RAFuente oficial