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TSJ

AS/0238/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 238

Sucre, 13/05/2013

Expediente: 66/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 156-159 y 161-163, interpuestos por Jacqueline Marina Calderón Gironda, Directora Ejecutiva de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas y por Marlene Rosmery Paredes Castillo, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 116/2012 SSA-I de 18 de mayo de 2012, cursante a fs. 151, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral de reincorporación seguido por Marlene Rosmery Paredes Castillo contra la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, las respuestas de fs. 161-162 y 178-180, el Auto de fs. 181 que concedió los recursos, los antecedentes del expediente, y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 048/2010 de 28 de abril de 2010, cursante a fs. 120-124, declarando improbada la demanda de fs. 1-3, subsanada a fs. 6, salvando los derechos de la actora a la vía legal correspondiente.

En grado de apelación formulada por la actora (fs. 127), mediante Auto de Vista Nº 116/2012 SSA-I de 18 de mayo de 2012 (fs. 151), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia Nº 048/2010 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de fs. 1-3, disponiendo la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo en las mismas funciones que desempeñaba hasta antes de su desvinculación laboral con el pago de sueldos devengados y demás derechos colaterales por el periodo restante como dirigente sindical, es decir hasta el 2 de enero de 2010, en tanto no haya prestado sus servicios durante el tiempo cesante en entidades estatales o privadas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 156-159, interpuesto por Jacqueline Marina Calderón Gironda, Directora Ejecutiva de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, señalando que la actora nunca formó parte del Sindicato Único de la Caja de Salud de Caminos y RA y que no presentó documentación que acredite esa su condición, lo que le imposibilitaba para participar como miembro de la Federación Departamental de Trabajadores del Sistema de Seguridad Social por las gestiones 2008-2010, tampoco cursa Acta de Posesión del Sindicato ni Resolución Ministerial otorgada por el Ministerio de Trabajo para demostrar el desarrollo de su actividad sindical en la entidad conforme disponen los artículos 97, 98 y 99 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, disposiciones que no fueron consideradas por el Tribunal de Segunda Instancia.

Asimismo, indicó que se suscribió un contrato de compra y venta de servicios independientes con la actora sujeto a las disposiciones de los artículos 450, 519 y 732 del Código Civil, sin que exista dependencia laboral, por lo cual, mal puede señalar que habría sido despedida sin causal ni justificativo alguno, ya que su relación contractual civil concluyó por el plazo establecido en el contrato.

De otra parte, expresó que la entidad jamás fue notificada con resolución formal o acta de la nueva directiva que de a conocer que la actora fuese miembro del Sindicato, por lo que no gozaba del fuero sindical previsto en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, más aún si su vinculación obedecía a un contrato civil, lo que le impedía a formar parte del Sindicato que debe ser integrado por los trabajadores de planta con ítem asignado, aspecto ratificado con el cite SUTCAS Nº 012/2008 de 23 de abril de 2008, el cual estableció que la actora jamás fue reconocida como parte del Sindicato, cursando únicamente copia del acta de su asistencia a una reunión que se presume fue de manera particular, estando reconocido el Directorio del Sindicato Único de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas con la Resolución Ministerial Nº 407/2008 de 3 de julio de 2008, elegido por la gestión de 20 de diciembre de 2007 al 19 de diciembre de 2008.

Además, señaló que con referencia a la reincorporación de la actora se omitió el procedimiento establecido en el artículo 10. I. III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 modificado por el Decreto Supremo Nº 0495 de 1º de mayo de 2010, interpretado también por las Sentencias Constitucionales Nº 2850/2010-R de 10 de diciembre de 2010 y 0227/2012 de 24 de mayo de 2012, pues necesariamente debió acudir al Ministerio de Trabajo y una vez probado su despido injustificado pudo haberse dispuesto su reincorporación y en caso de negativa del empleador, recién tenía la posibilidad de iniciar la presente demanda con la prueba del despido injustificado expedido, lo que no ocurrió en el caso.

Finalmente, arguyó que según lo expuesto el Auto de Vista incurrió en una serie de contradicciones al pretender justificar una reincorporación por el simple hecho de un supuesto nombramiento de Secretaria General que no pudo haberse otorgado toda vez que la actora nunca fue miembro del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, lo que le inhabilitaba a participar en acto eleccionario alguno para la Federación.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 116/2012 y que fallando en lo principal mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 048/2010, rechazando la solicitud de reincorporación.

A su vez, la actora Marlene Rosmery Paredes Castillo, a fs. 161-163, también interpuso recurso de casación parcial, manifestando que en el Auto de Vista se ordenó el pago de sus haberes solo hasta enero de 2010, estando a la fecha sin trabajo y sin medio de manutención para su persona y su familia, por lo que se le estuviera despidiendo de su trabajo, porque quién le ha de cancelar su sueldo y sus beneficios sociales desde febrero de 2010 a la fecha, resultando incongruente con la Sentencia Constitucional Nº 0583/12-R de 20 de julio de 2012 y con la amplía jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia como el Auto Supremo Nº 14 de 16 de febrero de 2012.

En base a ello solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista Nº 116/2012 y ordene el pago de sus sueldos devengados hasta la fecha de su reincorporación.

CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisados minuciosamente los recursos de casación, se establece lo siguiente:

En cuanto al recurso de casación de fs. 156-159, planteado por la parte demandada; en principio, corresponde dejar establecido que se encuentran legitimados para interponer recurso de casación los litigantes que intervienen como partes dentro del proceso que se dilucida y que hubieren resultado afectados con la emisión de la resolución respectiva por haber incurrido el Tribunal de Apelación en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba o por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso - artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil -, lo que da lugar al recurso de casación en el fondo o en la forma. Consiguientemente este recurso extraordinario se encuentra abierto para la parte que hubiera resultado perjudicada con la emisión del fallo del Tribunal ad quem.

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Criterio

“En cuanto al recurso de casación de fs. 156-159, planteado por la parte demandada; en principio, corresponde dejar establecido que se encuentran legitimados para interponer recurso de casación los litigantes que intervienen como partes dentro del proceso que se dilucida y que hubieren resultado afectados con la emisión de la resolución respectiva por haber incurrido el Tribunal de Apelación en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba o por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso - artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil -, lo que da lugar al recurso de casación en el fondo o en la forma. Consiguientemente este recurso extraordinario se encuentra abierto para la parte que hubiera resultado perjudicada con la emisión del fallo del Tribunal ad quem. Ahora bien, respecto a la representación, debe tenerse en cuenta que al ser el recurso de casación una demanda nueva de puro derecho, quién lo interpone en nombre y representación de otra persona - sea natural o jurídica -, debe hacerlo acreditando imprescindiblemente su personería mediante la presentación de los documentos que demuestren esa su condición de acuerdo a lo prescrito por el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo. Bajo este contexto, se evidencia que Jacqueline Marina Calderón Gironda, fue designada como Directora General Ejecutiva de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas mediante Resolución Suprema Nº 06439 el 10 de octubre de 2011 (fs. 153), quien posteriormente fue reemplazada por Marcelo Pérez Rubín de Celis al haber sido designado como Director General Ejecutivo de dicha institución de salud con Resolución Suprema Nº 07952 de 30 de julio de 2012, según se advierte de fs. 168. En tal sentido, la recurrente Jacqueline Marina Calderón Gironda al momento de presentar el recurso de casación de fs. 156-159 el 5 de octubre de 2012 -, ya no contaba con personería suficiente para activarlo en representación de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, sino que correspondía que Marcelo Pérez Rubín de Celis lo interponga en su condición de actual Director General Ejecutivo, empero no lo hizo, más al contrario a fs. 178-180, en forma tardía y tratando de justificar este yerro se apersonó al proceso ratificando el recurso interpuesto indebidamente por una persona que ya no fungía como representante de la parte demandada. Según lo anotado y de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 272. 3) del Código de Procedimiento Civil, queda claro que no puede interponer el recurso de casación una persona que no se encuentra directamente perjudicada con el fallo o que no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal por no contar con el mandato respectivo previsto por el artículo 58 del código adjetivo citado, careciendo por tal situación la recurrente Jacqueline Marina Calderón Gironda de legitimación activa para plantear el recurso de casación de fs. 156-159. Por lo expuesto, el recurso interpuesto resulta inviable, impidiendo a este Tribunal abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, correspondiendo en consecuencia fallar en la forma prevista por los artículos 271. 1) y 272. 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo”

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Legitimación / Activa
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2013AS/0238/2013Fuente oficial