Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 238
Sucre, 13/05/2013
Expediente: 66/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 156-159 y 161-163, interpuestos por Jacqueline Marina Calderón Gironda, Directora Ejecutiva de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas y por Marlene Rosmery Paredes Castillo, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 116/2012 SSA-I de 18 de mayo de 2012, cursante a fs. 151, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral de reincorporación seguido por Marlene Rosmery Paredes Castillo contra la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, las respuestas de fs. 161-162 y 178-180, el Auto de fs. 181 que concedió los recursos, los antecedentes del expediente, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 048/2010 de 28 de abril de 2010, cursante a fs. 120-124, declarando improbada la demanda de fs. 1-3, subsanada a fs. 6, salvando los derechos de la actora a la vía legal correspondiente.
En grado de apelación formulada por la actora (fs. 127), mediante Auto de Vista Nº 116/2012 SSA-I de 18 de mayo de 2012 (fs. 151), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia Nº 048/2010 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de fs. 1-3, disponiendo la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo en las mismas funciones que desempeñaba hasta antes de su desvinculación laboral con el pago de sueldos devengados y demás derechos colaterales por el periodo restante como dirigente sindical, es decir hasta el 2 de enero de 2010, en tanto no haya prestado sus servicios durante el tiempo cesante en entidades estatales o privadas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 156-159, interpuesto por Jacqueline Marina Calderón Gironda, Directora Ejecutiva de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, señalando que la actora nunca formó parte del Sindicato Único de la Caja de Salud de Caminos y RA y que no presentó documentación que acredite esa su condición, lo que le imposibilitaba para participar como miembro de la Federación Departamental de Trabajadores del Sistema de Seguridad Social por las gestiones 2008-2010, tampoco cursa Acta de Posesión del Sindicato ni Resolución Ministerial otorgada por el Ministerio de Trabajo para demostrar el desarrollo de su actividad sindical en la entidad conforme disponen los artículos 97, 98 y 99 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, disposiciones que no fueron consideradas por el Tribunal de Segunda Instancia.
Asimismo, indicó que se suscribió un contrato de compra y venta de servicios independientes con la actora sujeto a las disposiciones de los artículos 450, 519 y 732 del Código Civil, sin que exista dependencia laboral, por lo cual, mal puede señalar que habría sido despedida sin causal ni justificativo alguno, ya que su relación contractual civil concluyó por el plazo establecido en el contrato.
De otra parte, expresó que la entidad jamás fue notificada con resolución formal o acta de la nueva directiva que de a conocer que la actora fuese miembro del Sindicato, por lo que no gozaba del fuero sindical previsto en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, más aún si su vinculación obedecía a un contrato civil, lo que le impedía a formar parte del Sindicato que debe ser integrado por los trabajadores de planta con ítem asignado, aspecto ratificado con el cite SUTCAS Nº 012/2008 de 23 de abril de 2008, el cual estableció que la actora jamás fue reconocida como parte del Sindicato, cursando únicamente copia del acta de su asistencia a una reunión que se presume fue de manera particular, estando reconocido el Directorio del Sindicato Único de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas con la Resolución Ministerial Nº 407/2008 de 3 de julio de 2008, elegido por la gestión de 20 de diciembre de 2007 al 19 de diciembre de 2008.
Además, señaló que con referencia a la reincorporación de la actora se omitió el procedimiento establecido en el artículo 10. I. III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 modificado por el Decreto Supremo Nº 0495 de 1º de mayo de 2010, interpretado también por las Sentencias Constitucionales Nº 2850/2010-R de 10 de diciembre de 2010 y 0227/2012 de 24 de mayo de 2012, pues necesariamente debió acudir al Ministerio de Trabajo y una vez probado su despido injustificado pudo haberse dispuesto su reincorporación y en caso de negativa del empleador, recién tenía la posibilidad de iniciar la presente demanda con la prueba del despido injustificado expedido, lo que no ocurrió en el caso.
Finalmente, arguyó que según lo expuesto el Auto de Vista incurrió en una serie de contradicciones al pretender justificar una reincorporación por el simple hecho de un supuesto nombramiento de Secretaria General que no pudo haberse otorgado toda vez que la actora nunca fue miembro del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, lo que le inhabilitaba a participar en acto eleccionario alguno para la Federación.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 116/2012 y que fallando en lo principal mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 048/2010, rechazando la solicitud de reincorporación.
A su vez, la actora Marlene Rosmery Paredes Castillo, a fs. 161-163, también interpuso recurso de casación parcial, manifestando que en el Auto de Vista se ordenó el pago de sus haberes solo hasta enero de 2010, estando a la fecha sin trabajo y sin medio de manutención para su persona y su familia, por lo que se le estuviera despidiendo de su trabajo, porque quién le ha de cancelar su sueldo y sus beneficios sociales desde febrero de 2010 a la fecha, resultando incongruente con la Sentencia Constitucional Nº 0583/12-R de 20 de julio de 2012 y con la amplía jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia como el Auto Supremo Nº 14 de 16 de febrero de 2012.
En base a ello solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista Nº 116/2012 y ordene el pago de sus sueldos devengados hasta la fecha de su reincorporación.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisados minuciosamente los recursos de casación, se establece lo siguiente:
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