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TSJ

AS/0238/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asociación Delictuosa y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 238/2014-RA

Sucre, 06 de junio de 2014

Expediente : La Paz 48/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Santos Ramírez Valverde y otros

Delitos : Asociación Delictuosa y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 6, 11 y 13 de noviembre de 2013, que cursan de fs. 5896 a 5899 vta., fs. 5951 a 5974, fs. 5491 a 5993 vta. y fs. 6091 a 6098, por Jiovana Cristina Navia Doria Medina, Esther Rosario Carmona Nogales, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y Santos Ramírez Valverde, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2013 de 11 de octubre de 2013, de fs. 5868 a 5875 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcelo Canceco Fuentes, Mónica Ramírez Márquez y Gloria Yushima Sea, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Santos Ramírez Valverde, Luis Fernando Córdova Santiváñez, Jiovana Cristina Navia Doria Medina, Javier René Navia Doria Medina, Miguel O’Connor D’Arlach Taborga, Marco Antonio Vega del Carpio, Esther Rosario Carmona Nogales, Julio Anagüa Chumacero, José Daniel Álvarez Gantier, Misael Fernando Gemio Jordán, Mauricio Eduardo Ochoa Urioste y Agustín Tomás Melano, por los presuntos delitos de Asociación Delictuosa (art. 132), Cohecho Pasivo Propio (art. 145), Uso Indebido de Influencias (art. 146), Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas (art. 150), Incumplimiento de Deberes (art. 154), Cohecho Activo (art. 158), Contratos Lesivos al Estado (art. 221), Incumplimiento de Contratos (art. 222) y Conducta Antieconómica (art. 224), todos previstos y sancionados por el Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, por Sentencia 1/2012 de 26 de enero (fs. 4587 a 4663), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, declaró a:

Santos Ramírez Valverde, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Cohecho Pasivo Propio y Asociación Delictuosa, descritos y sancionados por los arts. 146, 154, 221 primer párrafo, 224 primer párrafo, 145 y 132 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de doce años de presidio en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; así como, al pago del daño civil emergente, costas a favor del Estado y multa de quinientos días a razón de Bs. 5.- por día.

Luis Fernando Córdova Santiváñez, autor de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Cohecho Activo y Asociación Delictuosa, sancionados por los arts. 221 tercer párrafo, 158 y 132 del CP, condenándole a seis años de reclusión que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; así como, al pago del daño civil emergente, costas a favor del Estado y multa de trescientos treinta y cuatro días a razón de Bs. 2.- por día.

Jiovana Cristina Navia Doria Medina, autora de los delitos de Contratos Lesivos al Estado en grado de complicidad, Cohecho Pasivo Propio y Asociación Delictuosa, sancionados por los arts. 221 relacionado con el 23, 145 y 132 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de nueve años de presidio a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz; así como, al pago del daño civil emergente, costas a favor del Estado y multa de cien días a razón de Bs. 2.- por día. Por otra parte, fue declara absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de uso indebido de influencias, descrito y sancionado por el art. 146 del CP.

Javier René Navia Doria Medina, autor de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Cohecho Activo y Asociación Delictuosa, sancionados por los arts. 221 párrafo tercero, 158 y 132 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de seis años de reclusión en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; así como, al pago del daño civil emergente, costas a favor del Estado y multa de trescientos treinta y cuatro días a razón de Bs. 2.- por día.

Marco Antonio Vega del Carpio, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Cohecho Pasivo Propio y Asociación Delictuosa, sancionados por los arts. 154, 224 primer párrafo, 150 y 132 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de nueve años de presidio en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; así como, al pago del daño civil emergente, costas a favor del Estado y multa de quinientos días a razón de Bs. 2.- por día. Por otro lado, fue declarado absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, descrito y sancionado por el art. 146 del CP.

Esther Rosario Carmona Nogales, autora de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Asociación Delictuosa, sancionados por los arts. 154, 224 primer párrafo y 132 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de nueve años de presidio en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz; así como, al pago del daño civil emergente y costas a favor del Estado. Por otro lado, fue declara absuelta de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, descrito y sancionado por el art. 146 del CP.

Misael Fernando Gemio Jordán, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Asociación Delictuosa, sancionados por los arts. 154 y 132 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; así como, al pago del daño civil emergente y costas a favor del Estado.

Mauricio Eduardo Ochoa Urioste, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Asociación Delictuosa, sancionados por los arts. 154, 224 primer párrafo y 132 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de nueve años de presidio en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; así como, al pago del daño civil emergente y costas a favor del Estado. Por otro lado, fue declarado absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, tipificado y sancionado por el art. 146 del CP.

Agustín Tomás Melano, autor de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Cohecho Activo y Asociación Delictuosa, sancionados por los arts. 221 tercer párrafo, 158 y 132 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de seis años de reclusión en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; así como, al pago del daño civil emergente, costas a favor del Estado y multa de trescientos treinta y cuatro días a razón de Bs. 2.- por día. Por otro lado, fue declarado absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, tipificado y sancionado por el art. 222 del CP.

Miguel O’Connor D’Arlach Taborga, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contratos, Cohecho Activo y Asociación Delictuosa, tipificados y sancionados por los arts. 221 tercer párrafo, 222 primer párrafo, 158 y 132 del CP.

Julio Anagüa Chumacero, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Asociación Delictuosa, tipificados y sancionados por los arts. 221, 146, 154 224 primer párrafo y 132 del CP.

José Daniel Álvarez Gantier, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Asociación Delictuosa, tipificados y sancionados por los arts. 221, 146, 154 224 primer párrafo y 132 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, formularon recurso de apelación restringida: Luis Fernando Córdova Santiváñez (fs. 4833 a 4836), Marco Antonio Vega del Carpio, (fs. 4841 a 4847 vta.), Ministerio Público (fs. 4853 a 4878), Jiovana Cristina Navia Doria Medina (fs. 4881 a 4885 vta.), Misael Fernando Gemio Jordán representado por José Ramiro Vega Velasco (fs. 4904 a 4906), Santos Ramírez Valverde (fs. 4908 a 5004), Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (fs. 5006 a 5007 vta.), Esther Rosario Carmona Nogales (fs. 5058 a 5078 vta.) y Agustín Tomás Melano (fs. 5081 a 5085 vta.).

Por memorial de 28 de febrero de 2012 (fs. 5089), Luís Fernando Córdova Santiváñez, desistió del recurso de apelación, mismo que fue aceptado por proveído de 29 de febrero de 2012 (fs. 5089 vta.). En tanto que, a fs. 5278, YPFB se adhirió al recurso de apelación restringida presentado por el Ministerio Público, el cual fue aceptado por proveído de 4 de junio de 2012 (fs. 5279).

Las apelaciones restringidas y la adhesión fueron resueltas por Auto de Vista 74/2013 de 11 de octubre (fs. 5868 a 5875 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando la improcedencia de los recursos interpuestos y la adhesión, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.

c) Notificadas las partes, Jiovana Cristina Navia Doria Medina (1 de noviembre de 2013), Esther Rosario Carmona Nogales (4 de noviembre de 2013), Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (4 de noviembre de 2013) y Santos Ramírez Valverde (6 de noviembre de 2013), presentaron recurso de casación (fs. 5896 a 5899 vta., 5951 a 5974, 5491 a 5993 vta. y 6091 a 6098 respectivamente); memoriales, que son motivo de examen.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los recursos de casación interpuestos, se extraen los siguientes argumentos:

II.1. Jiovana Cristina Navia Doria Medina:

La recurrente, subtitulado como “I.- DE LA ACUSACIÓN”, argumenta aspectos inherentes a la etapa preparatoria, observando la acusación, señalando en lo inherente al delito de Contratos Lesivos al Estado en grado Complicidad, que el Ministerio Público no tomó en cuenta que a pesar de tener vínculos consanguíneos, denunció a su hermano René Javier Navia Doria y a su primo Franklin Gonzalo Aramayo Doria Medina, conforme se desprende de la prueba MP 120, que fue ofrecida y presentada por el acusador, que sin embargo no fue judicializada.

En cuanto al delito de Cohecho Pasivo Propio, refiere que la acusación, tanto pública como particular, no demostraron que la casa ubicada en la Av. Saavedra Nº 2252, frente al Estado Mayor, hubiera sido su domicilio, ya que con la prueba PD 5 demostró cuál era su domicilio, que las declaraciones de Miguel O’Connor y Luís Fernando Córdova son totalmente contradictorias al referirse al motorizado en el que Jorge O’Connor entregó el dinero, que ninguno de los acusadores mencionaron todos los hechos acontecidos el año 2008, que tampoco se presentó prueba respecto al traslado de dinero en valija diplomática; sostiene también, que ella realizó la denuncia voluntariamente, obteniendo como resultado el secuestro de movilidades, que existe prueba que no fue presentada para su judicialización para ocultar la verdad (señala algunos documentos y hechos).

En lo referente al delito de Uso Indebido de Influencias, alega que se afirmó que a través de influencia ejercida, en su condición de Diputada suplente, junto a Santos Ramírez Valverde, recibieron la suma de ochocientos mil dólares americanos, como beneficio de haber dispuesto la adjudicación de obra a CATLER UNICERVICE mediante Resolución Administrativa, que sin embargo, fue absuelta de pena y culpa del delito de Uso Indebido de Influencias.

En lo que respecta al delito de Asociación Delictuosa, afirma que en toda la prueba documental, de más de 140 cuerpos, no existe ni una sola prueba que la relacione, que haya firmado o participado de alguna reunión o comisión. Asevera que ninguno de los testigos ni coacusado señaló que la conocen. Afirma también que se le acusa de haber actuado en asociación delictuosa con los coimputados, pero que ella denunció ante la Fiscalía para el secuestro de las movilidades; sostiene que al Ministerio Público no le interesa la prueba MP 120, pero que a ella sí.

Refiere, bajo el epígrafe de “II.- VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN JUICIO ORAL POR EL FISCAL”, que no se valoró la prueba documental debatida en audiencia de juicio, principalmente su declaración, infringiéndose así los arts. 13 y 173 del Código de Procedimiento penal (CPP).

De manera general, en dieciséis incisos, señala que objetó las pruebas del Ministerio Público –base de la acusación- pero que no se tomó en cuenta su inocencia, que otras personas actuaron en complicidad en la comisión del delito, pero que no fueron identificadas, que su persona no fue plenamente individualizada, existiendo vicios de Sentencia descritos en los incisos 2) y 10) del art. 370 del CPP; alega también, existencia de defecto de Sentencia descrito en el inc. 11 del precitado artículo, así como la existencia de defectuosa valoración de la prueba; que, respecto a los tipos penales acusados, fue sentenciada sin prueba alguna en su contra; que en cuanto a la fundamentación jurídica, da una aplicación incorrecta al art. 20 del CP; arguye también aplicación incorrecta del art. 150 del CP porque nunca firmó ni ayudó a firmar ningún contrato, en cuanto a la fundamentación de la pena, señala que fue condenada únicamente por ser esposa del Santos Ramírez Valverde, razón por la que pide se anule la Sentencia, sostiene que en su caso no existió igualdad jurídica.

En cuanto a las pruebas documentales señala que “no figura nada” (sic.), y realiza apreciación de documentos (pruebas) y circunstancias personales, a legando que en su caso debió aplicarse el principio de favorabilidad, que no se tomó en cuenta la valoración de la prueba, con la asignación del valor correspondiente conforme las reglas de la sana crítica. Señala que no se tomó en cuenta el principio in dubio pro reo, ni lo establecido en “la Carta Magna Art. 16 párrafo I” (sic) respecto a la presunción de inocencia. Que, a pesar de establecer circunstancias atenuantes a su favor, fue condenada a nueve años de presidio, que no se tomó en cuenta la prueba de descargo ofrecida, que fue golpeada en el penal cuando fue a reclamar a Santos Ramírez por haberle involucrado; sostiene que la condena en su contra es desproporcionada.

En el acápite: “VIOLACIÓN DE NORMAS ADJETIVAS”, refiere que, la Sentencia de basa ausencia de valoración de pruebas importantes, especialmente de la prueba testifical, respecto a las cuales el Tribunal no explica por qué no las tomó en cuenta ni explicó el valor otorgado, defectos descritos en el inc. 6) del art. 370 del CPP. Sostiene que la Sentencia, en el título de fundamentación jurídica, contiene una serie de expresiones abstractas inconsistentes, genéricas, no contrastadas y arbitrarias. Realiza apreciaciones respecto a su situación y hechos relativos al juicio y la Sentencia, reiterando argumentos esgrimidos en el acápite anterior.

Subtitulado como “PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD”, cita la Sentencia Constitucional “1863/22010-R de 25 de octubre de 2010” (sic.) y el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, referido a que, la adecuación de la conducta humana a la descripción de los delitos acusados, debe ser correcta y exacta.

Señala como normas transgredidas por los juzgadores, los arts. 134, 135, 224, 242, 77 y 3 del CPP, art. 252 relacionado con el arts. 6 y 23 del CP., art. 15 de la “L.O.J.” (sic.), arts. 109, 115, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 8 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 inc. 1) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Concluye señalando que interpone recurso de casación contra la Resolución 25/2013, para que la Corte Suprema de Justicia anule la citada resolución y la Sentencia impugnadas y se le declare inocente de la supuesta comisión de los delitos acusados.

En el “OTROSÍ 1ro”, refiere que acompaña prueba documental que evidencian su personalidad y su inocencia.

II.2. Esther Rosario Carmona Nogales:

La recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación restringida de treinta y ocho fojas, en doce líneas, dejando de responder punto por punto, los motivos recurridos en el memorial de alzada, hecho que -sostiene- es violatorio a las garantías constitucionales de seguridad jurídica, respeto a su derechos a la defensa, a la igualdad de las partes, al debido proceso y la honorabilidad de la justicia, arts. 115, 117 y 119 de la CPE; aspecto que -afirma- contradice los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto y 461/2012 de 10 de diciembre, toda vez que el Auto de Vista impugnado, se limitó a realizar una simple transcripción, sin fundamentar cada uno de los puntos apelados.

Como motivos del recurso de alzada que no fueron resueltos ni merecieron correcta verificación y control en el Auto de Vista, incumpliendo los arts. 124, 398 y 172 del CPP, señala los siguientes:

a) Denuncia por defectos de Sentencia contenidos en los incs. 2) y 10) del art. 370 por falta de requisitos que debe contener la Sentencia, señalados en el inc. 1) del art. 360 del mismo cuerpo legal, toda vez que en dicha Resolución, en la parte dispositiva, no se consignaron los datos personales de ninguno de los imputados, ni de la recurrente; al respecto, señala la impetrante, que el Tribunal de apelación se limitó a indicar que existe identificación e individualización, sin fundamentar ni explicar si se refirió a las normas antes señaladas, extremo que -sostiene- constituye inobservancia de la Ley 1970 en su art. 360 inc. 1) y defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP.

b) Denuncia por defectos de Sentencia, establecidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, toda vez que la Resolución de mérito señaló que se basó en indicios a falta de pruebas. Invoca los Autos Supremos 259 de 12 de octubre de 2012 y 443 de 11 de octubre de 2006, respecto a los cuales refiere, que el Tribunal de Sentencia emitió Resolución en su contra sin pruebas; denuncia que, el Tribunal de apelación no revisó, mucho menos resolvió.

c) Denuncia por defectos de Sentencia contenidos en los arts. 370 inc. 11) y 6) del CPP. Cita los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 175 de 15 de mayo de 2006, señalando que en la Sentencia se modificó la relación fáctica de los hechos, condenándole por un delito cuya relación fáctica es distinta a la acusada, señalando además que las resoluciones deben basarse en pruebas y no en indicios; extremos que, el Tribunal de alzada no resolvió.

d) Denuncia por defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, por señalar dicha resolución que su persona, por deficiente asesoramiento, causó daño al patrimonio de YPFB, sin señalar cual sería la prueba que sustenta dicha afirmación; refiere que contrariamente, la Sentencia señala que es atribución de la Dirección Legal, a cargo del Dr. Mauricio Ochoa, velar por todos los procesos de licitación. Cita los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 529 de 17 de noviembre de 2006, refiriendo que el Tribunal de mérito, no valoró correctamente las pruebas, atribuyéndole, hechos que correspondían a otro imputado, incurriendo en contradicción en la fundamentación; aspecto que el Tribunal de alzada no respondió ni resolvió.

Sostiene también, que denunció valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP), “bajo el epígrafe de tercer motivo” (sic.), motivo que tampoco fue respondido, reiteró los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 529 de 17 de noviembre de 2006 y citó el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005.

En el punto “1.7.” del memorial de apelación, refiere que, en cuanto a la denuncia de alzada, referida a que el Tribunal de Sentencia no valoró todas las pruebas presentadas y judicializadas por el Ministerio Público ni por su persona, que simplemente las menciona, toda vez que de haber sido valoradas, correspondía su absolución (enumera prueba) y, que se basa en hechos inexistentes. Invoca los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 314 de 25 de agosto de 2006 y 166 de 12 de mayo de 2005; denuncia que -refiere- no mereció respuesta ni análisis en el Auto de Vista.

e) Denuncia por defectos de Sentencia contenidos en los arts. 370 incs. 5) y 6), toda vez que el Tribunal de Sentencia no habría valorado las pruebas signadas como MP 142, MP 26, PD-G 36, PD-G 38, PD-G 39, tampoco las declaraciones de Vivian Reyes. Cita los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005, hechos que -arguye- fueron parte de la apelación restringida y que no fueron respondidos por el Tribunal de apelación.

f) Denuncia por ausencia de fundamentación en los tres tipos penales sancionados, Asociación Delictuosa, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes. Al respecto señala que el Tribunal de alzada no se pronunció ni hizo referencia en las doce líneas que resuelven su recurso.

En relación con lo anterior, señala que, el Tribunal de apelación al ser de mayor jerarquía tiene el deber de emitir el Auto de Vista fundamentado y motivado, realizando una correcta verificación y control en el Auto de Vista, respondiendo motivadamente punto por punto. Invoca y transcribe el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2013, referido a la incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada. Enumera los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 314 de 25 de agosto de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2006, 384 de 26 de septiembre de 2005, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 65/2013-RA de 19 de abril, “de 12 de mayo”, 229 de 27 de septiembre de 2012.

Sostiene que, el Auto de Vista no tomó en cuenta la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales relacionadas con la ilegal Sentencia. Cita las Sentencias Constitucionales 119/2004 –R de 28 de enero, 757/2’’3-R de 4 de junio y 1668/2004.

Reitera argumentos y señala que, la falta de precisión en cuanto a la adecuación del hecho a los elementos del tipo penal contraviene el principio de legalidad. Invoca y transcribe el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005.

Por otra parte, alega que la fundamentación de las Sentencias y Autos de Vista son obligatorios. Invoca y transcribe los Autos Supremos 395/2012 (sin fecha) y 349 de 28 de agosto de 2006.

Finaliza señalando que el Tribunal de alzada, al no haber respondido a los extremos de la apelación de manera puntual y fundamentada, quebrantó lo establecido por los arts. 124, 398 y 173 del CPP, ya que toda resolución debe cumplir con los parámetros de completitud y legitimidad. Invoca nuevamente el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012; añade que, constituye defecto absoluto insubsanable, no responder a la apelación restringida, punto por punto.

Solicita revocar el Auto de Vista impugnado, por no haber respondido a ninguno de los puntos apelados, cuando debió realizar una verificación y control del proceso, de manera integral y armónica para responder a los términos de la apelación, relativos a defectos de Sentencia descritos en el art. 370 incs. 3), 5), 6) y 11) del CPP, por lo que pide se anule totalmente el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de una nueva Resolución conforme a las normas legales y a la doctrina legal aplicable.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Santos Ramírez Valverde y otros
Proceso
Asociación Delictuosa y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2014AS/0238/2014-RAFuente oficial