Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 238
Sucre, 23 de julio de 2014
Expediente : 78/2014-S
Demandante : Prudencio Vidal Rueda
Demandado : Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la ex - Prefectura de Tarija
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sergio Gregorio Fernández Espíndola y Carlos Cecilio Arias en representación de Prudencio Vidal Rueda (fs. 113 a 115) contra el Auto de Vista Nº 55/2014 de 16 de abril (fs. 106 a 110 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro de la demanda de pago de beneficios sociales seguida por el recurrente contra Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la ex - Prefectura de Tarija; la contestación al recurso (fs. 119 a 120), el Auto Interlocutorio 17/2014 de 12 de mayo (fs. 121 y vta.) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO Y ACTUACIONES VINCULADAS AL RECURSO
I.1 Demanda y excepción perentoria de prescripción
Sergio Gregorio Fernández Espíndola y Carlos Cecilio Arias en representación de Prudencio Vidal Rueda por memorial de fs. 6 a 7, demandaron el pago de beneficios sociales contra Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la de la ex Prefectura del Departamento de Tarija hoy Gobernación del Departamento Autónomo de Tarija.
Señalan que su mandante prestó servicios como operador de la planta de agua en Industrias Agrícolas de Bermejo, dependiente de la entonces Prefectura del Departamento de Tarija desde el 23 de febrero de 1979, hasta el 31 de agosto de 1998, fecha en la que fue despedido intempestivamente, sin el pago de sus beneficios sociales, vacaciones durante el tiempo trabajado, pago de horas extras y bono de antigüedad, solicitando por aquellos conceptos el pago de Bs.218.812,29.-, fundando su derecho en los arts. 12, 13, 44 de la Ley General del Trabajo (LGT) y arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Corrido el traslado, la parte demandada, por memorial de fs. 31 a 32, contestó negativamente la demanda indicando que el demandante tenía un contrato de prestación de servicios de carácter transitorio, lo que hacía inviable el pago de beneficios sociales que requieren las condiciones de permanencia, regularidad y continuidad en el trabajo, pues conforme lo dispone el art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR LGT) no se considera empleado a los efectos de la ley y del Reglamento a aquellos cuyos servicios son discontinuos; asimismo opuso la excepción perentoria de prescripción, alegando que transcurrieron más de diez años desde la desvinculación laboral, sin que el ahora demandante hubiera ejercido acción alguna, y si bien el sindicato de Industrias Agrícolas de Bermejo presentó una demanda laboral el 24 de agosto de 2008, su obscuridad fue declarada, sin que la misma hubiera sido subsanada, dentro del plazo judicial otorgado para el efecto, considerándose por no presentada, operando la prescripción de las acciones y derechos desde el 31 de agosto de 1998, correspondiendo la aplicación de los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario (DR).
I.2 Sentencia
Con esos antecedentes, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia de 28 de noviembre de 2011 (fs. 74 a 76 vta.), declarando: Improbada la demanda y Probada la excepción de prescripción, sin costas.
La citada Sentencia, sustento su decisorio en el siguiente fundamento: El art. 48.IV de la CPE reconoce la imprescriptibilidad de los beneficios sociales, por su parte, el art. 123 constitucional señala que la retroactividad de la Ley en materia laboral deba ser determinada expresamente; por su parte, los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR están vigentes para las acciones emergentes anteriores al 7 de febrero de 2009. La presente acción fue iniciada transcurridos 10 años, desde el 31 de agosto de 1998, fecha de inicio del cómputo de la prescripción.
I.3 Auto de Vista
Contra la referida sentencia, el demandante opuso recurso de apelación (fs. 80 a 81), resuelto por Auto de Vista Nº 55/2014 de 16 de abril (fs. 106 a 110) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que confirmó la Sentencia, sin costas en “aplicación del art. 39 de la Ley 1178” (sic), bajo el fundamento que el demandante trabajó en la empresa hasta el año 1998 y, que desde la fecha de la conclusión de la relación laboral hasta la interposición de la demanda (27/07/2011), transcurrió el término legal para la interposición de la acción (más de dos años arts. 120 de la LGT y 163 de su DR plazo durante el cual hubo inacción o silencio del trabajador, por lo que no se interrumpió la prescripción conforme al análisis y valoración hecha por la juez a quo y que al no haber sido motivo de impugnación, el Tribunal de Apelación no puede hacer mayores consideraciones, pues los argumentos del apelante se centran en la supuesta incorrecta aplicación de los arts. 48.IV y 123 de la CPE, cuando los derechos del demandante han prescrito. Con relación al reclamo de que la juez no analizó la prueba de cargo no especificó en qué consiste el agravio, advirtiéndose además que la juez de la causa valoró la prueba de cargo como la de descargo.
CONSIDERANDO II: MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Sergio Fernández Espíndola por Prudencio Vidal Rueda impugnó el Auto de Vista, alegando que dicha resolución viola derechos laborales fundamentales, que por mandato de los arts. 48 y 123 de la CPE son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables y tienen carácter retroactivo; gozando la norma constitucional de primacía en su aplicación frente a otras leyes como el art. 120 de la LGT.
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