Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 238/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 69/2010
Parte Acusadora : Empresa Kimberly Bolivia S.A.
Parte Imputada : Eduardo Almendras Lazarte
Delito : Giro de Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de abril de 2010, cursante de fs. 333 a 335 vta., Eduardo Almendras Lazarte, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2010 de 01 de marzo de fs. 326 a 327 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Rodrigo Giovanni Rojo Jiménez en representación de la empresa Kimberly Bolivia S.A. contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentado por Eduardo Javier Carrasco Calvimonte (fs. 160 a 166 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 09/2009 de 06 de octubre (fs. 288 a 292), por la que declaró al imputado Eduardo Almendras Lazarte, autor y responsable de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola”, sección varones, de la ciudad de Santa Cruz, más la multa de treinta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos 00/100) por día en favor del Estado y costas a favor del querellante a ser calificados en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Eduardo Almendras Lazarte, formuló recurso de apelación restringida (fs. 302 a 305); resuelto por Auto de Vista de 09/2010 de 01 de marzo (fs. 326 a 327 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 08 de abril de 2010 (fs. 328), interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1) Después de transcribir el tercer considerando del Auto de Vista y realizar un análisis doctrinario sobre los requisitos que debe tener toda resolución con relación a la motivación (expresa, clara, concreta, legítima, lógica, con una valoración probatoria conforme las reglas de la sana crítica), refiere que el Tribunal de Alzada incumplió el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 15 y 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial (LOJ) ya que no se pronunció claramente sobre el motivo de apelación restringida, en razón a las pruebas de cargo que no fueron suficientes para generar convicción sobre su culpabilidad; agrega, que el “recurso se sustenta en defectos incurridos en INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, toda vez que la misma contiene vicios y defectos que infringen los arts. 169 inc. 3), 171 y 370 inc. 1) y por consiguiente NO debieron ser tomadas en cuenta para dictar una sentencia” (sic.); refiere también que la acusación realiza una relación de los documentos mercantiles sin dar una interpretación correcta del segundo párrafo del art. 204 del CP, ya que, por la declaración del imputado se estableció que los cheques fueron otorgados en garantía para cumplir el pago de la obligación; sin embargo, el testigo Fernando Álvarez declaró que se recomendaba la realización de garantías con inmuebles o vehículos, resultando cuestionable por qué la empresa otorgó mercaderías por valor de $us. 49.266,90.- (cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y seis dólares estadounidenses) sin precautelar su capital, señalando que “los cheques fueron dados en forma de garantía, para que los mismos pudiesen servir y de esta manera poder cumplir con el pago de la obligación” (sic.). Alega también, que el Juez de la causa no señala los parámetros para fijar la pena y, el Tribunal de alzada expuso argumentos que no fueron mencionados el citado juez, incurriendo en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Cita y transcribe la doctrina legal de los Autos Supremos 289 de 29 de julio de 2002, 197 de 19 de julio de 2004, 659 de 25 de octubre de 2004 y 260 de 25 de septiembre de 1997.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la LOJ.
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
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