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TSJ

AS/0238/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 238/2015.

Sucre, 29 de julio de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.51/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 152 a 153, interpuesto por la Empresa Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por Nativo Reyes Dorado, contra el Auto de Vista Nº 144/2014 de 8 de agosto de 2014, cursante a fs. 150 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representada por Dayana Aracely Peña Mejía, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 168 a 172, el auto de fs. 173, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, dentro el trámite del proceso coactivo social seguido por Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, contra la Empresa “YPFB representada por Nativo Reyes Dorado, la Juez de Partido Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Resolución Nº 044/2010 de 12 de agosto de 2010 de fs. 109 a 111, declarando probada la demanda de fs. 32 a 33 de obrados, por consiguiente firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 014/2009 cursante a fs. 7 de obrados, por la suma de Bs.2.079.982,72.-, e improbada la excepción de prescripción opuesta por memorial de fs. 49 a 50 de obrados, disponiéndo en consecuencia el pago de la suma de Bs.2.079.982,72.-, por YPFB al SENASIR, con costas y las formalidades de ley.

En grado de apelación formulada por la empresa demandada YPFB, representada legalmente por Marcelo David Canseco Fuente y Andrea Cecilia Reque Carranza, en su calidad de Director Legal General y Jefa de la Unidad de Procesos de YPFB respectivamente, de fs. 118 a 119, la Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 144/2014 de 8 de agosto de 2014 a fs. 150, confirmando la Resolución Nº 044/2010 de fecha 12 de agosto de 2010 cursante de fs. 109 a 111 de obrados.

Este fallo motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma, interpuesto por la Empresa YPFB, representada por Nativo Reyes Dorado, con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 152 a 153, en el que acusa:

I.- En la forma.

1.- El tribunal ad quem, en el auto de vista ha tratado de justificar la falta de notificaciones en el periodo de prueba con el memorial de fs. 95 a 96 y la resolución de fs. 97 del expediente que señalan traslado, al fundamentar que las pruebas adjuntas son normas relativas a materia social que son de conocimiento público, y al haber procedido a la notificación cursantes a fs. 112 del expediente, las citadas piezas y el auto definitivo no ocasionan perjuicio alguno menos vulneración al derecho a la defensa de la empresa coactivada; dicho argumento carece de fundamento legal, porque primero la Resolución Administrativa (RA) Nº 072.01 es una resolución totalmente interna y es de conocimiento público hacia sus propios funcionarios y no así a otras empresas, y segundo el memorial de fs. 95 a 96 y resolución de fs. 97 no solamente ofrecen las fotocopias de la Ley Nº 2197 y la RA Nº 072.01 sino que ratifican y reproducen otras pruebas, que deberían ser de conocimiento de la parte coactivada, por lo que dichas actuaciones hacen nulos los argumentos mencionados.

II.- En el fondo

1.- Acusa interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por el tribunal ad quem, al rechazar la excepción de prescripción en el segundo considerando del auto de vista recurrido, basándose en un decreto ley pretendiendo aplicarlo por encima de la propia norma, porque los decretos leyes no se encuentran dentro de la pirámide de Hans Kelsen, por tratarse de un instrumento de un gobierno dictatorial o ilegal, por lo tanto el Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, es impertinente y la misma no es expresa y por lo tanto no se puede hablar de derogaciones o abrogaciones del art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), ya que en ninguna de sus partes indica que deroga el citado artículo, ante esta situación el art. 465 relacionado con la prescripción de aportes estaría vigente establecida en los 5 años y viable la prescripción planteada.

Concluyó, solicitando se conceda el recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma, ante el Tribunal Supremo de Justicia, y que se dicte Auto Supremo, casando el auto de vista recurrido o bien anule obrados y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 32 a 33 del expediente, sea de acuerdo a ley.

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Criterio

“…de la revisión de obrados se tiene la notificación a la empresa demandada de fs. 112 de fecha 16 de agosto de 2010, con el memorial de fs. 95 a 96 y proveído de fs. 97, con las fotocopias simple de la Ley Nº 2197 y RA Nº 072.01 que señalan liquidación de aportes devengados y filiación a largo plazo, las mismas que fueron notificadas en forma conjunta con el auto definitivo, no ocasionando perjuicio a la parte demandada, menos aún vulneración del derecho a la defensa.…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción / Para aportes no pagados a la seguridad social a largo plazo
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