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TSJ

AS/0238/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 238/2016

Sucre: 15 de marzo 2016

Expediente: LP-90-15-S

Partes: Nieves Mendoza Nina. c/ Romualdo Martínez Yujra.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 214 a 215 vta., interpuesto por Romualdo Martínez Yujra, contra el Auto de Vista Nº S-429/2014 de fecha 24 de noviembre de fs. 208 a 209 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario usucapión seguido por Nieves Mendoza Nina contra Romualdo Martínez Yujra; y reconvencional de reivindicación, la respuesta de fs. 218 a 219 vta., la concesión del recurso de fs. 220; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 058/2014 de 10 de marzo, cursante de fs. 180 a 184, declaró: PROBADA la demanda formulada por Nieves Mendoza Nina de fs. 23 – 24, subsanada a fs. 27, en consecuencia operada la usucapión decenal o extraordinaria a favor de la actora sobre el bien inmueble ubicado en la calle 5 de agosto Nº 1695 de la zona alto lima, de la ciudad El Alto, e improbada la acción reconvencional por acción reivindicatoria; e improbada la excepción de prescripción formulada por Nieves Mendoza.

Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-429/2014, confirmo el Auto de fs. 64 y la Sentencia apelada, descartando los agravios expuestos en la forma porque no fueron observados y reclamados oportunamente; y en cuanto a la valoración de la prueba señaló que esta es debe ser analizada en su conjunto no de forma aislada como pretende el recurrente señalando que en relación a la posesión esta se habría acreditado según lo establece la Sentencia apelada, por lo que no correspondía acoger la alzada.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el Fondo.-

Que por memorial de fs. 23 a 24 vta., con poder Nº 379/2010, el apersonamiento no habría sido aceptado por el decreto fs. 25, por lo que se habría admitido la personería y no así la personería del apoderado.

Acusa error de hecho y de derecho, ya que según el poder Nº 379/2010 nieves Mendoza tendría domicilio en la calle 5 de agosto Nº 1815 casi esquina, calle San Antonio, dos cuadras más arriba de la propiedad del recurrente en la misma zona Alto Lima de la ciudad de El Alto.

Que los documentos auténticos a nombre de otra persona cursante de fs. 1 a 9 a nombre de otra persona Beto Aliaga no funda usucapión, por lo que sería deber del juzgador realizar un análisis prolijo de defectos del proceso y mandar a subsanar en su caso hasta el vicio más antiguo ya que habría reclamado que la jurisdicción en razón de territorio se encontraría en la ciudad de El Alto.

En la Forma.-

Que se habría otorgado más de lo pedido ya que la demandante calumniaría que había una relación sentimental entre las partes en el proceso, y que esta habría tomado posesión de su bien inmueble estando casada con Alfonso Alberto Blanco, es decir que dicho año se encontraba viviendo en su domicilio de calle San Antonio. Se le habría otorgado más de lo pedido en casa despojada a su persona ya que habría denunciado por memorial de fs. 54 a nieves Mendoza por el delito de despojo solicitando se remita antecedentes al Ministerio Publico y pese a todo el Juez no habría remitido; además faltarían diligencias declarados esenciales como la no aceptación de la personería, la notificación al apoderado no aceptado para subsanar hasta fecha 20 y recién lo haría en fecha 22 de agosto de 2011 que notificado el apoderado con la reconvencional tenía que responder hasta fecha 1 de noviembre, habiéndolo hecho recién el 3 de noviembre de 2011.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al recurso de casación la actora señalo:

Que si bien el recurrente cuestiona que el poder no habría sido aceptado, el mismo contesta a la demanda y reconviene continuando con la tramitación del proceso.

En cuanto al domicilio de su representada, sin fundamentar su aseveración indica que se ha incurrido en error de hecho y de derecho lo que sería totalmente aberrante pues lo expuesto en el poder no constituye prueba alguna.

Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación.

En tales antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

De las Nulidades Procesales.

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Criterio

...en cuanto a la prueba de fs. 1 a 9 a nombre de otra persona Beto Aliaga que no fundaría usucapión; se debe tener presente lo señalado en la doctrina aplicable sobre la obligación que tiene el Juez o Tribunal de valorar las pruebas en su conjunto, integrarlas y contrastarlas unas con otras, tomando en cuenta las esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, en este entendido se tiene que los jueces de instancia no basaron su decisión únicamente en la prueba de fs. 1 a 9 observada, sino que fueron tomadas en cuenta porque Beto Aliaga Mita era esposo de la hija de la actora y dichas facturas hacen referencia a las conexiones de los servicios básicos de Agua y Luz en el bien inmueble en cuestión, sin embargo, también se debe tener presente que para generar convicción respecto a la posesión ejercida por la actora por más de 10 años, se tomó en cuenta el conjunto del universo probatorio resultando determinantes la prueba testifical de fs. 151, 159 y 160, la documental de fs. 10 a 13, 93 a 118, 122 no siendo evidente que solo la prueba de fs. 1 a 9 fundaría la usucapión. En relación a que existiría error de hecho y de derecho, ya que según el poder Nº 379/2010 Nieves Mendoza tendría domicilio en la calle 5 de agosto Nº 1815 casi esquina, calle San Antonio, dos cuadras más arriba de la propiedad del recurrente en la misma zona Alto Lima de la ciudad de El Alto; se debe tener presente que el poder N° 379/2010 fue introducido al proceso para acreditar la personería del apoderado de la demandante, sin embargo dicha observación no resulta suficiente para desvirtuar toda la prueba de cargo que genero convicción en cuanto a la posesión ejercida por la demandante, por cuanto dicha referencia no tiene sustento o apoyo en otra prueba eficaz que demuestre que evidentemente la demandante no habría estado en posesión del bien inmueble en cuestión o que esta vivía en otro lugar. No siendo evidente lo acusado en este punto.

Datos del proceso

Demandante
Nieves Mendoza Nina.
Demandado
Romualdo Martínez Yujra.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Requisitos / La posesión
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2016AS/0238/2016Fuente oficial