Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 238/2016.
Sucre, 5 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.368/2015.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 36 a 38 vta., interpuesto por Miguel Ángel La Fuente Camacho, contra el Auto de Vista Nº 497/2015 de 13 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que discurre de fojas 31 a 32, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, sueldos, vacaciones y bonos devengados seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Auto de fs. 39 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda laboral de fs. 16 a 18, en la que el ahora recurrente solicitó el pago de beneficios sociales, sueldos, vacaciones y bonos devengados, dirigiendo su acción contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital Sucre, pronunció el Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2015, declarándose “incompetente para conocer la demanda” –textual-, en razón de que la entidad demandada es una institución pública, cuyo marco jurídico comprende la Ley Nº 2027, Ley Nº 2028, Ley Nº 1178, D.S. Nº 26115 y que el demandante es un funcionario público que no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo (fs. 19 a 20).
El demandante, contra el Auto Interlocutorio referido precedentemente, interpuso recurso de apelación en los términos del memorial de fs. 22-23, siendo resuelto por Auto de Vista Nº 497/2015, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca que confirmó totalmente la resolución apelada.
Que, contra el referido auto de vista, Miguel Ángel La Fuente Camacho, interpuso recurso de casación en el fondo de fs.36 a 38 vta., señalando en síntesis lo siguiente:
Efectuando una relación de la documentación aparejada a la demanda, y el Auto Interlocutorio pronunciado por la juez de primer grado, manifiesta que el auto de vista recurrido, al expresar que el recurso de apelación se fundamentó en la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, norma que no fue invocada en la resolución de la jueza inferior y que las funciones desempeñadas por el recurrente fueron de libre nombramiento, ubicándose dentro las excepciones previstas por el art. 1.II de aquella Ley, contiene un criterio subjetivo y personalísimo de los Señores Vocales y no de la Juez inferior.
Por el motivo anterior, el recurrente acusa la violación del art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 diciembre de 2012, toda vez que la Juez de primer grado se declaró sin competencia para el conocimiento de la demanda amparada en la Ley Nº 2028 y el art. 3 de la Ley Nº 2027, sin tener en cuenta que se encuentra vigente la Ley Nº 321, que incorpora a los trabajadores de los Gobiernos Municipales al ámbito de la Ley General del Trabajo, norma de la cual –a decir del recurrente- emergería la competencia de la juez A quo para el conocimiento de la demanda social, empero, no obstante de ello, el Tribunal de Alzada confirmó la resolución apelada, incurriendo en interpretación errónea de la Ley, aplicación indebida que resulta temeraria, en virtud a que “jamás fue objeto de libre nombramiento, debido a su formación profesional” –textual-.
Agrega que fue un error de los Señores Vocales el considerar que fue un funcionario de libre nombramiento, para demostrar tal error transcribe los arts. 5 y 12 de la Ley Nº 2027, concluyendo que las funciones que desempeñó de supervisor, técnico y diseño de proyectos, corresponden a nivel operativo, de naturaleza distinta a las que cumplen los funcionarios de libre nombramiento, primando para su designación la experiencia y la calidad de formación profesional, no habiendo sido electo menos personal de confianza, sino un profesional técnico al servicio de juntas vecinales, barrios y comunidades.
Siendo reiterativo en los conceptos de personal de libre nombramiento y de confianza, cita el A.S. Nº 103/2014 de 22 de mayo de 2014 (no indica la sala que lo emitió), para concluir que “la competencia laboral de servidores del Gobierno Autónomo Municipal surge por disposición de la Ley Nº 321” (sic), disposición que fue violada por los Señores Vocales cuando confirmaron el Auto Interlocutorio del inferior.
Señala que los Señores Vocales violaron el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 48 de la CPE, al desestimar sus derechos a vacaciones, sueldos y beneficios sociales, máxime si se toma en cuenta que fueron recargadas las labores de supervisión, de ejecución y diseño de proyectos y fue el Gobierno Municipal de Sucre quién postergó sus vacaciones, no siendo posible que ahora no haya quién responda por sus derechos que son irrenunciables, imprescriptibles y de cumplimiento obligatorio.
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