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TSJ

AS/0238/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación,
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 238/2017

Sucre: 09 de marzo 2017

Expediente: SC-47-16-S

Partes: Hernán Pedro Quiroga Gutiérrez. c/ Mery Quisbert Arce.

Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación,

desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 283 a 291 vta., de obrados interpuesto por Mery Quisbert Arce contra el Auto de Vista Nº 214/2015, de fecha 2 de septiembre de 2015, cursante de fs. 278 a 280 vta., de obrados pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Mejor derecho propietario, interpuesto por Hernan Pedro Quiroga Gutiérrez, contra Mery Quisbert Arce, la respuesta al recurso de fs. 296 y vta., la concesión del recurso de fs. 297, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez Séptimo en lo Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia en fecha 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 209 a 212 vta. por la cual declaró PROBADA en parte la damenda en lo que corresponde a la reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble e IMPROBADA en lo que corresponde al mejor derecho propietario y se declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de parte de Mery Quisbert Arce. Se conminó a Mery Quisbert Arce, para que dentro del plazo de 30 días, a partir de su notificación con el presente fallo entregue el inmueble que ocupa a su propietario Hernán pedro Quiroga Gutiérrez, bajo prevenciones de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.

Contra esta resolución Mery Quisbert Arce interpuso recurso de apelación cursante de fs. 215 a 225 de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 214/2015, de fecha de fecha 2 de septiembre de 2015, por el cual CONFIRMO en todas sus partes el Auto de fecha 19 de febrero de 2013 y la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, con costas, con los siguientes fundamentos: De la compulsa de los antecedentes se evidencia que la apelante Mery Quisbert Arce respecto al agravio expresa que la Sentencia adolece de falta de fundamentación y motivación, en razón a que el inmueble de la Litis no define una ubicación exacta, que por el contrario a través de la prueba documental presentada hoy por la apelante se establece la verdadera ubicación del inmueble, conforme a la verdad material, lo cual fue omitido por el Juez de instancia, al haber erróneamente valorado la prueba concluyendo que la demandada Nery Quisbert Arce no ha demostrado con prueba idónea la incompetencia del Tribunal ordinario civil y que por el contrario el demandante Pedro Quiroga Gutiérrez ha cumplido con lo establecido en el art. 1453 p.I del Código Civil. En el caso que nos ocupa se evidencia que la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, se ajusta a lo establecido por los arts. 90, 190, 192 del Código de Procedimiento Civil, como también a lo expuesto en la Sc 1362/2010-R de 20 de septiembre, es decir, que se encuentra debidamente fundamentada de acuerdo a las pretensiones expresadas por el demandante Hernán Pedro Quiroga Gutiérrez y las opuestas por la demandada Mery Quisbert Arce, al mismo tiempo se advierte que la resolución impugnada toma en cuenta las pruebas esenciales del proceso conforme a lo establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente no es cierto que la resolución impugnada sea incongruente y tampoco se evidencia que no cumpla con los requisitos de exhaustividad y pertinencia.

Contra la Resolución de Alzada la recurrente Mery Quisbert Arce interpuso recurso de casación de fs. 283 a 291 de obrados el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Denuncia que el Tribunal de Apelación incurre en error de hecho y de derecho al momento de dictar el Auto de Vista Nº 214/2015, al expresar que el bien inmueble es urbano, amparándose en la documental de fs. 2 a 6, por lo que el Juez ordinario en lo Civil es competente en razón de la materia, cuando en realidad el terreno objeto de la Litis es rural, hecho que se demuestra por la minuta de transferencia que en su cláusula décima primera establece de manera clara que el terreno objeto de la Litis es rural, como también por el plano visado por el Instituto Geográfico militar saliente a fs. 6 y también por la demanda interpuesta por el acto que en el punto de derecho propietario confiesa que al momento de registrar su derecho de propiedad en Derechos Reales, esta zona no tenía UV porque al parecer no estaba dentro de la mancha urbana, haciendo referencia que los puntos georeferenciales de la Ordenanza Municipal No 148/2009 recae en área rural, prueba que valora el Juez A quo para rechazar la excepción de incompetencia, indicando que esa ordenanza lo declara urbano.

2.- Acusa vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en elemento del derecho al Juez natural, indica que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, así como al Juez natural, refiere que en el presente caso la autoridad jurisdiccional competente, es un juzgado agroambiental los cuales tienen competencia para conocer acciones que denuncien la sobre posición de derechos en fundos rústicos, así como para conocer la presente demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación y otros porque el Lote de terreno 31, estaría dentro de la comprensión denominada Normardía, es decir que se encuentra comprendido en área rural la judicatura agraria es el único órgano del poder judicial para conocer y sustanciar la demanda de fs. 22 a 24.

3.- Refiere que en el caso en análisis no existió convalidación de competencia del Juez séptimo de partido en lo civil, puesto que la recurrente interpuso la excepción de incompetencia, al margen de ello el criterio para determinar su incompetencia es respecto a la materia, siendo la correcta la agroambiental y no la civil.

4.- Acusa error en la valoración de la prueba, pues indica que los jueces de instancia valoraron los testimonios de derecho de propiedad de ambas partes, determinando que el bien inmueble de la parte actora sería diferente al de la demandada, sin embargo omitieron valorar los planos de ubicación con coordenadas geo referenciales respecto al predio del demandante saliente a fs. 5 y respecto al predio de su propiedad saliente a fs. 41, ambos al ser emitidos por una autoridad competente revisten de la eficacia probatoria que le otorga el art. 1296 del Código Civil, siendo estos medios probatorios idóneos para acreditar la ubicación y posición geográfica de ambos predios, a objeto de establecer si estos se encuentran en ubicación distinto o se encuentran sobrepuestos, todo con el fin de buscar la verdad material.

5.-Acusa que el Juez A quo habría incurrido en errónea apreciación de la prueba, al declarar en la Sentencia No 13/2915 improbada la demanda reconvencional de acción negatoria, vulnerando con ello el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1286 del Código Civil, refiriendo que la acción reconvencional negatoria resulta improcedente porque el derecho de propiedad de la recurrente se encuentra en una manzana diferente, cuando por la prueba documental saliente de fs. 40 a 43, se evidencia que los títulos de propiedad que adjunto hacen referencia a la manzana 29 y los títulos de propiedad del demandante saliente de fs. 1 a 6 igualmente hacen referencia a la manzana 29, siendo uniforme la prueba presentada sobre el hecho de que el bien inmueble estaría en el la manzana 29.

6.- Acusa que la Sentencia sería incongruente respecto a que por una parte en la parte considerativa indica que no se ha demostrado la existencia de mejoras, pero sin embargo deberían ser tasadas la barda de ladrillo y el portón metálico es decir, por una parte indica que no se ha verificado mejoras y por otra de manera incongruente indica que serán consideradas la barda y el portón metálico y al final declara improbada la demanda reconvencional de reconocimiento de mejoras.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

El demandante Pedro Quiroga Gutierrez, indica que el recurso de casación ha sido presentado en forma extemporánea fuera del término establecido en la Ley, puesto que la recurrente ha sido notificada con el Auto de Vista que confirma la Sentencia en todas sus partes en fecha 22 de febrero de 2016 a horas 16:45, notificación cursante a fs. 281 y en fecha 7 de marzo de de 2016 a horas 17:16 presenta recurso de casación, por lo que solicita que se rechace el recurso de casación y se declare formalmente ejecutoriado el Auto de Vista Nº 214/2015, cursante de fs. 278 a 280 vta., sea con las formalidades de ley.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la competencia:

En el Auto Supremo No 448/2015, de fecha 18 de junio de 2015 se orientó respecto a la competencia: “El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, al respecto; Calamandrei señala: “La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos".

Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos.

La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegable y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.

III.2.- En relación a la valoración de la prueba:

El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido por este Alto Tribunal que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.

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Criterio

"... la existencia de mejoras, debemos decir que los mismas están referidos a la Sentencia, y conforme la doctrina aplicable en el punto III.3 los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia..."

Datos del proceso

Demandante
Hernán Pedro Quiroga Gutiérrez.
Demandado
Mery Quisbert Arce.
Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación,
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de VistaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / Material / Acciones reales sobre bienes inmuebles
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2017AS/0238/2017Fuente oficial