Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 238/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente : Santa Cruz 95/2016
Parte Acusadora : Luciano Meyui Justiniano
Parte Imputada : Marina Bustos Gallardo de Ulloa
Delitos : Despojo y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2016, cursante a de fs. 377 a 388, Luciano Meyui Justiniano representado legalmente por Pelagio Menacho Espinoza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30 de 13 de abril de 2016, de fs. 340 a 342, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz integrado por los Vocales Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Marina Bustos Gallardo de Ulloa, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 23/15 de 16 de noviembre de 2015 (fs. 272 a 292), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marina Bustos Gallardo de Ulloa, absuelta de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, tipificados en los arts. 351 y 357 del CP, con costas a la parte querellante a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Luciano Meyui Justiniano representado legalmente por Pelagio Menacho Espinoza, interpuso recuro de apelación restringida (fs. 304 a 321), que fue resuelto por Auto de Vista 30 de 13 de abril de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y dejó sin efecto la consideración y Resolución de la Sentencia respecto al delito de Daño Simple, previsto en el art. 357 del CP, manteniendo vigente la absolución por el delito de Despojo, dando lugar a la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 855/2016-RA de 31 de octubre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido en su considerando IV, incurrió en error incumpliendo lo previsto en el Auto Supremo 813/2015 de 6 de noviembre, para ello realiza la transcripción de fundamentos de la Sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas testificales, documentales e inspección ocular, así como la fundamentación de derecho expuesto en esta y las conclusiones arribadas en base a la valoración integral de la prueba, señalando que la prueba producida en juicio fue suficiente para demostrar en forma cierta y evidente los medios utilizados por la imputada en el despojo; es decir, la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza y otros medios que sirvieron para desalojar o expulsar al querellante y privarle de esa forma de la posesión que ejercía. A partir de dichas definiciones, concluye señalando que el Tribunal de alzada no consideró que el tipo penal de Despojo no solo se comete mediante violencia, engaño abuso de confianza, sino mediante otros medios, entendimiento asumido por el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, precedente que acredita que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos, debiendo la conducta del imputado subsumirse en uno de los elementos ya sea al de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble o manteniéndose en él; al respecto, alega que el Tribunal de alzada incurrió en error al señalar que el querellante no hubiese tenido la posesión del inmueble ni demostró haber sido despojado por Marina Bustos Gallardo, sin expresar si este aspecto está como hecho probado o no en la Sentencia o cómo llega a esta conclusión, sin considerar que no solo se despoja de la posesión sino también de la tenencia o el ejercicio de un derecho real constituido.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que en aplicación del art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nuevo Auto de Vista de conformidad a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 855/2016-RA de 31 de octubre de fs. 396 a 398, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Luciano Meyui Justiniano representado legalmente por Pelagio Menacho Espinoza, para el análisis de fondo del motivo planteado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y determinado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 23/2015 de 16 de noviembre de 2015, el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió absolver de responsabilidad y pena a la imputada Marina Bustos Gallardo de Ulloa, por la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos en los arts. 351 y 357 del CP, con el argumento de que luego de la valoración de las pruebas y reconocidos los hechos probados y conclusiones orales, se infiere que en el domicilio de calle Av. Moscú Nº 157 UV.135, Mza. 29, lote 8 frente a la Iglesia Ebenecer, vivía el recurrente con algunos miembros de su familia adquirido en 1997, donde igualmente vivía la acusada, que los artificios mencionados en la acusación y que hubieren sido utilizados por la imputada, solamente quedaron como ideas subjetivas porque no han sido materialmente acreditados. Se tiene demostrado que Luciano Meyui Justiniano, ha transferido el bien inmueble mencionado en favor de la acusada por ante Notario y con la presencia de testigos a ruego en razón a que Luciano Meyui Justiniano no sabía firmar, habiendo ejercido su derecho real sobre el mencionado inmueble desde la fecha de transferencia 9 octubre de 2013, a partir de la cual la acusada impidió el ingreso del querellante a ese domicilio, generando duda respecto a quien efectivamente impidió el ingreso a partir de esa mencionada fecha, pues el mismo querellante reconoció que fue la hija mayor de la acusada, quien del otro lado de la reja manifestó directamente a Luciano Meyui Justiniano que no podía ingresar al inmueble, estando igualmente la puerta cerrada. Lo cierto es que existe un derecho propietario consolidado a favor de la acusada sobre el inmueble, cuyo origen de obtención se cuestiona, aspecto que no puede ser tratado en esta vía, pero que el hecho de la negativa de ingreso parte de otra persona, detalle que es tomado en cuenta dado el carácter intuito personae de la conducta en materia penal, respecto a los artificios mencionados como la obtención de cédula de identidad, cambio de apellido, supuesta confabulación en el matrimonio del querellante, la firma de un divorcio o una supuesta anticresis, en observación a la verdad material, no han sido demostrados en estos actos la participación de la acusada, por lo que, no se la podría condenar por simples conjeturas, siendo que lo cierto es que ambos estaban en posesión del bien inmueble y a la fecha de supuesta comisión 9 de octubre de 2013, la propietaria era y sigue siendo Marina Bustos Gallardo, en cuanto a la mención del medio comisivo del engaño a personas mayores y en la obtención del derecho propietario, estos aspectos quedan en la incertidumbre porque la prueba no es suficiente para determinar con precisión la autoría de la acusada y constituyen hechos que deben ser tratados en otra vía.
De acuerdo al desarrollo del juico, luego de la valoración y apreciación de la prueba de cargo y descargo ofrecida practicada e incorporada al juicio oral, mediante una apreciación conjunta de toda la prueba judicializada, tomando en cuenta el principio del in dubio pro reo y lo dispuesto por el art. 363 del CPP, concluye que no genera convencimiento íntimo y personal de la certeza sobre la autoría y responsabilidad penal de la imputada, que por la duda existente no puede concluirse que Marina Bustos Gallardo de Ulloa, sea responsable de la comisión del delito de Despojo, no pudiendo la acusación particular destruir el estado de inocencia de la parte imputada.
II.2. De la apelación restringida.
Luciano Meyui Justiniano representado por Pelagio Menacho Espinoza, presenta recurso de apelación restringida, argumentando que fue demostrado durante la sustanciación del juicio oral que el 9 de octubre de 2013,que fue echado sin motivo ni causa legal por Marina Bustos Gallardo del inmueble donde vivía con su familia.
Denuncia valoración integral de pruebas y conclusiones erradas del Juzgador, arguyendo que en las conclusiones establecidas en la valoración integral de la prueba, se ha demostrado que Marina Bustos Gallardo de Ulloa, mediante abuso de confianza, extorsión y engañó a persona mayor, logrando apoderarse de la propiedad y ejercitar un derecho real mediante un despojo planificado, efectuando una imaginaria compraventa, falsificando ideológica y materialmente el documento, viciando el consentimiento de quien no sabe leer, impidiendo el ingreso al inmueble, restringido los servicios básicos de luz y agua, demostrando que no se ha transferido el inmueble a favor de la acusada que mencionó una serie de artificios demostrados con la inspección judicial y que el acusador particular tenía la posesión sobre el inmueble. Que se ha dictado Sentencia con criterios subjetivos y transgresión de principios, valores, derechos y garantías constitucionales, en base a incoherencias dando la razón a la acusación y luego la quita para favorecer a la acusada, contrariando sus propias convicciones expresadas en la parte considerativa, que evidencia un claro acomodo inclinado a favorecer a la acusada que ha maquinado y consumado un resultado que le beneficia, faltando a la verdad material que constituye un defecto absoluto vinculado a la violación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso que debe ser reparado por el Tribunal de apelación.
La Sentencia no cumple con la aplicación objetiva de la ley, menos la verdad material, no es congruente con la acreditación de hechos y participación individual directa dolosa de la acusada.
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