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TSJ

AS/0238/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 238/2018-RA

Sucre, 10 de abril de 2018

Expediente : Potosí 5/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Nicolás Flores Márquez y otra

Delito                 : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de enero de 2018, cursante de fs. 483 a 488 vta., Nicolás Flores Márquez y Florentina Barja Quispe, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58/17 de 5 de octubre de 2017, de fs. 457 a 470, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Luís Palomino Campos y María Quispe Llalle de Palomino contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 47/2016 de 18 de noviembre (fs. 366 a 376 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Nicolás Flores Márquez autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión y cien días multa a razón de Bs. 1.- por día, a favor del Estado; por otra parte, María Quispe Llalle de Palomino fue absuelta del delito endilgado en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Luís Palomino Campos y María Quispe Llalle de Palomino (fs. 380 a 383), y los acusadores particulares Nicolás Flores Márquez y Florentina Barja Quispe (fs. 398 a 404 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 58/17 de 5 de octubre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes ambos recursos y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 4 de enero de 2018 (fs. 474 y 475), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente juicio de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Luego de reseñar los antecedentes del presente proceso, los recurrentes refieren como motivos de su recurso los siguientes:

La parte recurrente transcribiendo una porción del Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, enfatizando que ordenase que en los supuestos de defectuosa valoración de la prueba procede la anulación de la Sentencia y reposición del juicio, aspecto que –citado como contradictorio- el Auto de Vista impugnado obvió, pues a pesar de concluir en varios momentos de su texto (que son transcritos y resaltados en el recurso), que la Sentencia 47/2016, adolecía de varias falencias no fue anulada, más al contrario, fue confirmada.

Agregan que a lo largo del Segundo Considerando, el Auto de Vista impugnado, concluye que la valoración de la prueba en fase de juicio oral fue defectuosa, indicando en torno a las atestaciones de los investigadores asignados al caso que, requiriesen mayor motivación, que aplicando la sana crítica procure superar la “parcialidad de los policías, precisamente por su actividad investigativa que es su trabajo” (sic).

Finalizando este motivo, los recurrentes afirman que el fallo que impugnan es contrario también a la doctrina legal del Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, que en similares condiciones refiere que detectada valoración defectuosa de la prueba procede la anulación de la Sentencia y el reenvío del juicio.

Alegan que a más de contener afirmaciones sobre defectuosa valoración de la prueba, el Auto de Vista 58/2017 de 5 de octubre, concluye que la Sentencia es escasamente fundamentada y motivada, extremo que en consideración de los recurrentes asume una dirección contraria a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, que manifiesta “que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución” (sic); así como el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, que incide sobre los criterios de fundamentación en la Sentencia y el deber de congruencia entre las partes considerativa y resolutiva. Los recurrentes concluyen que el Tribunal de apelación habiendo advertido falencias en la Sentencia debió aplicar la doctrina legal contenida en los Autos Supremos citados.

Cuestionan que si bien el Auto de Vista impugnado posee un resumen de los puntos referidos al defecto del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), omite pronunciarse sobre los reclamos efectuados en base al mismo artículo en sus incs. 1) y 5), así como el planteamiento en torno al art. 169 de la norma Procesal Penal. En la perspectiva del recurso tal aseveración no condice lo expresado en el Auto Supremo 152 de 2 de octubre de 2007, del cual se transcribe un fragmento.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Nicolás Flores Márquez y otra
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2018AS/0238/2018-RAFuente oficial