Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
Auto Supremo Nº 238
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente: 137/2018
Demandante: Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Sucre
Demandado: Empresa Lutheran Worlod Relief (Héctor Colque Cuevas)
Materia: Coactivo Social
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 146 interpuesto por Ricardo René Mendoza Tapia, Administrador Regional de la Caja Petrolera de Salud (CPS), Regional Sucre, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 231/2017 de 21 de febrero, otorgado ante Notaría Nº 11 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Glenda Karina Jáuregui Peñaranda (fs. 1-5), contra el Auto de Vista Nº 103/2018 de 22 de febrero, de fs. 138 a 141, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor que representa el recurrente, contra la Empresa Lutheran Worlod Relief, representada por Héctor Colque Cuevas, por cobro de aportes devengados a la Seguridad Social a corto plazo; el memorial de respuesta de fs. 149 a 151 vta., el Auto Nº 155/2018 de 19 de marzo de 2018, de fs. 152, que concedió el recurso; el Auto Supremo que declaró la admisibilidad de 03 de abril de 2018, de fs. 153 y vta., y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Definitivo
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió el Auto Definitivo Nº 30 de 14 de junio de 2017, de fs. 104 a 105, por el que declaró Improbada la demanda y probado el reclamo efectuado por la empresa coactivada, sin costas.
Auto de Vista
Promovido el recurso de apelación por la representación de la CPS, por escrito de fs. 115 a 118 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 103/2018 de 22 de febrero de 2018, de a fs. 138 a 141, CONFIRMÓ el Auto apelado, sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Contra la mencionada resolución, la CPS, por intermedio de su representante, Ricardo René Mendoza Tapia, formuló Recurso de Casación en el fondo, por escrito de fs. 143 a 146 vta., en el que argumentó:
En el fondo
1.- Argumenta que el Auto de Vista es incongruente y atentatorio contra la seguridad jurídica, porque asume decisiones a través de presunciones e interpretaciones de jurisprudencia alegadas de la legalidad, vulnerando los principios de congruencia, bilateralidad y debido proceso.
Afirma que los “avisos de baja del trabajador” de fs. 90 y 91, presentados por el demandado, son trámites rutinarios que sirven para computar la vigencia de derechos del trabajador de una empresa y en ningún caso sirven para determinar la baja de una empresa, su desafiliación o cierre temporal o definitivo, razonar de manera contraria, significaría vulnerar las previsiones de los arts. 35, 36 y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE); pues el trámite del “aviso de baja del trabajador” se sujeta a lo señalado en los arts. 8 y 13 del Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975.
2.- Afirma que la empresa demandada, no cumplió con lo determinado en el art. 408 del Decreto Supremo Nº 05315, referido a la obligación que tienen los empleadores de presentar los formularios de “avisos de novedades del empleador”, habiendo pretendido el Tribunal de alzada, subrogar la responsabilidad que es atinente al empleador, atribuyendo a la entidad gestora, en lo que respecto a la presentación de dicho “aviso de novedades del empleador”, que se sujetan a las normas contenidas en los arts. 3 y 4 del DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, por ello indica que los formularios presentados por el empleador, solo corresponden a situaciones del cómputo de las prestaciones en periodo de cesantía de manera individual a los trabajadores y beneficiarios, pero que no impide a la empresa que contrate o despida a otros de sus dependientes, incluido el representante legal, por ello resulta erróneo el argumento de la Juez a quo y del Tribunal ad quem, que el hecho de haber comunicado al ente gestor el cierre temporal o definitivo de su empresa con los avisos de baja de sus empleadores, pues al no haberse presentado el aviso de novedades del empleador las notas de cargo ejecutadas se encuentran debidamente giradas y constituyen obligaciones de plazo vencido, porque no se presentaron las planillas de pago del empleador, habiéndose realizado una tasación de oficio, conforme permiten los arts. 63 y 64 del DL Nº 13214, concordantes con el art. 32 inc. k) del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), aprobado por DS Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959.
3.- Señala que el Auto de Vista, cita jurisprudencia constitucional, que no se aplica al caso, porque versan sobre la notificación con las resoluciones judiciales de apelación y el señalamiento expreso de su notificación de forma personal, pues el caso se refiere al cumplimiento expreso de los arts. 408 del RCSS y 3 del DL Nº 13214, referido a la obligación de presentar el aviso de novedades del empleador, quien con la presentación de los avisos de baja de sus trabajadores, solo restringió la vigencia de derechos de esos trabajadores y sus beneficiarios.
4.- Denuncia también que se habría vulnerado el principio del debido proceso, reconocido ewn la SC 0531/2011-R de 25 de abril, atribuyendo indebidamente a la Caja, la obligación que tuviera para orientar respecto del procedimiento para presentación del formulario “aviso de novedades del empleador”, pues en ningún momento se ha desvirtuado esa obligación que tenía el empleador, conforme a las normas de los arts. 408 del RCSS y 3 del DL Nº 13214, que señala la obligación del empleador de presentar ese formulario, evidenciando que el Tribunal fue sorprendido por argumentos fútiles por parte del demandando, contrariando la verdad material y el principio ético moral del “ama llulla” previsto en el art. 8-I de la CPE, evidenciándose que se desconocieron las normas citadas.
Petitorio
Solicitó que este Tribunal, case el Auto de Vista Nº 103/2018 de 22 de febrero y habiendo demostrado la falta de motivación y fundamentación, se anulen obrados para que se pronuncie una resolución conforme a derecho.
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