Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 238/2020
Fecha: 20 de marzo de 2020
Expediente: LP-19-20-S.
Partes: Dora Arteaga Cadena c/ Clemente Gutiérrez Mamani.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 162 a 165, interpuesto por Clemente Gutiérrez Mamani contra el Auto de Vista N° 662/2019 de 22 de octubre, de fs. 156 a 159 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre usucapión decenal, seguido por Dora Arteaga Cadena contra el recurrente; el Auto de concesión de 02 de enero de 2020 cursante a fs. 169; el Auto Supremo de Admisión Nº 110/2020-RA. de 12 de febrero, de fs. 188 a 189 vta., los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 30 a 32 vta., subsanado a fs. 36 a 37 vta., complementado a fs. 78 a 80, se inició proceso ordinario de usucapión decenal; acción que fue dirigida contra Clemente Gutiérrez Mamani, quien fue declarado rebelde mediante Auto de 07 de septiembre de 2018, a fs. 87; desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 756/2018 de 03 de diciembre, cursante de fs. 103 a 105 vta., que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal.
Resolución de primera instancia apelada por Clemente Gutiérrez Mamani, mediante memorial de fs. 131 a 133 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 662/2019 de 22 de octubre, de fs. 156 a 159 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 756/2018 de 03 de diciembre, de fs. 103 a 105 vta., bajo el siguiente fundamento:
No se advierte vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, ni indefensión del demandado, al haber sido citado conforme normativa procesal, llamando la atención que el cedulón con la demanda no fueron devueltos en su oportunidad; pero, el demandado se apersona purgando rebeldía, convalidando con este apersonamiento las notificaciones que cuestiona e interponiendo dentro del plazo recurso de apelación contra la Sentencia, en cuyo contenido no precisa la norma procesal en la que funda la nulidad de obrados solicitada concluyendo inexistencia de indefensión y daño irreparable, al no exponer cuál el perjuicio que le causó el hecho de haberse declarado probada la prescripción adquisitiva en favor de la actora, ni cuál hubiera sido la defensa que hubiera planteado de haber sido notificado en el domicilio que refuta como real.
Finalmente refiere que la pretensión de la actora, reúne los presupuestos para que opere la prescripción adquisitiva de ambos lotes a su favor, al establecer la individualidad de los inmuebles objeto de usucapión, la posesión pacífica, continuada e ininterrumpida sobre los dos lotes por mas de 10 años, a través de las pruebas documentales, testificales e inspección judicial, que fueron conducentes, pertinentes y legales para probar la demanda.
Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Clemente Gutiérrez Mamani, mediante memorial de fs. 162 a 165, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señaló que en el fondo el Auto de Vista recurrido efectuó una errónea aplicación de la ley y deficiente valoración crítica de las pruebas, al no considerar que la citación fue realizada en un lugar distinto a su domicilio real de forma fraudulenta, dejándolo en indefensión al declararlo rebelde y no designarle un defensor de oficio, ocasionándole un daño patrimonial e irreparable, que vulneró el debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa, en virtud del art. 261.I, 248 y siguientes de la Ley N° 439.
Con base en lo expresado solicita que este Tribunal admita su recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal y la relevancia constitucional.
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