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TSJ

AS/0238/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2020Penal
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículos y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 238/2020-RA

Sucre, 04 de marzo de 2020

Expediente : Pando 02/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Juan Carlos Mamani Morales

Delitos : Conducción Peligrosa de Vehículos y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 4, 5 de noviembre de 2019 y 13 de enero de 2020, cursantes de fs. 273 a 275 vta., 298 a 302 y 311 a 315, el Ministerio Público, al Director General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) la Policía y Juan Carlos Mamani Morales interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 16 de agosto de 2019, de fs. 214 a 215 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Mamani Morales por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 210 del Código Penal (CP) y 26 de la Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 2/2019 de 7 de enero (fs. 52 a 58), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Juan Carlos Mamani Morales: i) culpable de la comisión del delito de Conducción peligrosa de vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas; y, ii) absuelto por el tipo penal de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004.

Contra la mencionada Sentencia, la Fiscalía y Juan Carlos Mamani Morales formularon recursos de apelación restringida (fs. 70 a 72 y 78 a 83 vta.), resueltos por Auto de Vista de 16 de agosto de 2019, dictado la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 25, 29 de octubre de 2019 y 7 de enero de 2020 (fs. 216 y 309), fueron notificados el Ministerio Público, la FELCN y Juan Carlos Mamani Morales; y, el 4, 5 de noviembre de 2019 y 13 de enero de 2020, interpusieron recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Del memorial del recurso de casación de la Fiscalía, se extraen los

siguientes motivos:

El Ministerio Público denuncia la “vulneración al debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación” (sic), pues el Tribunal de Sentencia señaló que el vehículo conducido y siniestrado por el acusado es de propiedad de la Embajada Americana y no se demostró que el Estado sea propietario, y el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia realizando una copia de lo expresado por el Tribunal de origen, sin establecer fundamentación alguna, desconociendo que era funcionario policial asignado a prestar servicios al puesto de control acantonado en la ciudad de Cobija; además, no se encontraba autorizado para conducir vehículos, por lo que realizó un uso indebido de la movilidad con placa de control 1339-PXN, cuando manejó bajo influencias alcohólicas ocasionó un hecho de tránsito con daños materiales de consideración. Invoca en calidad de precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero y los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo y 448 de 12 de septiembre de 2007.

Por otra parte, la Fiscalía acusa la “vulneración al debido proceso en su componente incongruencia omisiva de la resolución por falta de pronunciamiento” (sic), toda vez que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007; y la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre; tampoco se pronunció sobre los fundamentos del defecto de que la Sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba; menos en relación a los fundamentos del agravio de “falta de fundamentación de la Sentencia y evidencia de una sentencia sin razones ni criterios solidos que fundamenten la valoración de las pruebas implica una violación del art. 124 del CPP”. Invocando a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 396/2014-RRC de 18 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre y la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre.

II.2. Del memorial del recurso de casación de la FELCN, se extraen los siguientes motivos:

El Tribunal de alzada no consideró su apersonamiento en calidad de víctima, pese a haber presentado dos memoriales de respuesta (28 de mayo de 2019) y otro de apersonamiento (26 de junio de 2019), vulnerándose los derechos y garantías previstas en los arts. 121.II de la Constitución, 11 y 76 inc. 3) del CPP; en lo relativo a la vulneración de derechos y garantías constitucionales refiere que se vulneró la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad de condiciones, que se generó agravios a su calidad de víctima. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 701/2015-RA de 30 de noviembre.

Asimismo, la Policía denuncia que el Tribunal de alzada ante su primer reclamo de apelación restringida su entendimiento fue contrario al sentido jurídico que efectuó con relación a la prueba incorporada al juicio que debe ser valorada individualmente, invocando al Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero en calidad de precedente contradictorio.

Por otro lado, la institución recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado en relación a su segundo motivo de apelación restringida, es contradictorio al Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, pues las declaraciones de cargo de Paola Aranibar Montoya y Ramiro Choque Chambilla refieren que la movilidad con placa de control 1339-PXN se encuentra asignada a la Policía y que actualmente se encuentra siniestrado. Para ratificar lo aseverado se adjuntó documentación a través de memoriales de 28 de mayo de 2019 y 26 de junio de 2019.

II.3. Del memorial del recurso de casación de Juan Carlos Mamani Morales, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado en su numeral dos refiere que interpuso tres incidentes; empero, realiza su fundamentación con relación a la excepción de falta de acción, indicando que el Tribunal de origen al haber rechazado la solicitud de falta de acción ha obrado conforme a derecho; además, de no resolver el agravio expresado en apelación restringida referente a que el Tribunal de origen no dejo fundamentar la excepción de prescripción de la acción penal; finalmente, en relación a la excepción de prescripción de la acción penal no se ha manifestado dicho Tribunal de alzada.

Denuncia la parte recurrente que el Tribunal de alzada no realizó la respectiva fundamentación de acuerdo al art. 398 del CPP en relación al incidente de prescripción de la acción penal; al contrario, la escasa fundamentación respecto a una excepción de falta de acción, en otras palabras, el Auto de Vista impugnado realizó una fundamentación respecto a otro incidente que no fue invocado como agravio.

Finalmente, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no realiza una debida fundamentación a su agravio, señalando que el Tribunal de origen valoró todos los elementos probatorios tanto de cargo y descargo e introducidos a juicio por su lectura por lo que no es evidente la errónea valoración de la prueba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Carlos Mamani Morales
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículos y otro
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2020AS/0238/2020-RAFuente oficial