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TSJReiteradora

AS/0238/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

El recurrente alega que el Tribunal de alzada, incurrió en un error en la apreciación de las prueba, no se hizo un correcto análisis, de la Cite Nº 992 de 24 de octubre de 1990, de fs. 42; tampoco, de las Certificaciones de fs. 277, 279 y 302, emitidas por la Unidad de Registro y Kardex, y de la Je...

Proceso
Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 238

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 495/2019-S

Demandantes: Aydeé Celina Vásquez Jiménez

Demandado: Caja Nacional de Salud - Regional La Paz

Proceso: Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 415 a 418, interpuesto por la Caja Nacional de Salud - Regional La Paz (CNS - La Paz), representada por Juan Carlos Meneses Copa, a través de su apoderado José Osmar Rojas Camargo; y el recurso de casación de fs. 421 a 422, interpuesto por la demandante Aydeé Celina Vásquez Jiménez; ambos recursos contra el Auto de Vista N° 064/2019 SSA-II de 5 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 410 a 412; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; el memorial de contestación a uno de los recursos, de fs. 425 a 426; el Auto Nº 305/2019 SSA.II de 4 de octubre (fs. 427), que concedió ambos recursos; el Auto de 2 de diciembre de 2019 (fs. 437), por el cual se declaró admisibles los recursos de casación interpuestos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 045/2016 de 13 de abril, de fs. 336 a 345, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción; en lo principal, PROBADA en parte la demanda.

Determinado que le corresponde a la actora, la suma de Bs.314.140,29.-, por concepto de indemnización por tiempo de servicios y vacación pendiente de las gestiones 2012, 2013, más dos días y medio de 2014; menos el monto de Bs.298.196,23.-, que fue debidamente pagado a la demandante, según finiquito de liquidación de fs. 6; agregando, la devolución de los descuentos ilegales realizados en dicho finiquito, de quince días de sueldo (Bs. 5.770,50) e IVA (Bs.1.166,62).

Disponiendo que la entidad de salud demandada, pague a favor de Aydeé Celina Vásquez Jiménez, la suma de Bs.29.745.53.- (veintinueve mil setecientos cuarenta y cinco 53/100 Bolivianos); incluida en este monto, la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la CNS-La Paz a través de Kelly Diony Quisbert Callisaya y José Osmar Rojas Camargo, interpuso recurso de apelación de fs. 349 a 352; a su turno, la demandante formuló recurso de apelación de fs. 387 a 389; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 064/2019 SSA-II de 5 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 410 a 412; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación de la CNS-La Paz.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad de salud demandada, a través de José Osmar Rojas Camargo, formuló recurso de casación de fs. 415 a 418, señalando lo siguiente:

El Tribunal de alzada, incurrió en un error en la apreciación de las prueba, no se hizo un correcto análisis, de la Cite Nº 992 de 24 de octubre de 1990, de fs. 42; tampoco, de las Certificaciones de fs. 277, 279 y 302, emitidas por la Unidad de Registro y Kardex, y de la Jefatura Nacional de Recursos Humanos; que demostrarían, que la demandante sostuvo un contrato temporal, del 1 de agosto hasta el 24 de octubre de 1990; e ingresó como personal de planta, recién el 1 de noviembre de 1990 hasta el 10 de febrero de 2014; existiendo 7 días de interrupción, entre la conclusión del contrato eventual, y la designación de la demandante como personal de planta; al respecto, el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, precisa que se interrumpe la continuidad del trabajo, cuando se excede 6 días hábiles; en ese entendido, no debió tomarse en cuenta, para la indemnización por tiempo de servicios, el contrato temporal.

El pago de la multa de 30%, señalada en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, está referida ante la existencia de un despido, conforme establece esa normativa; en el caso la demandante se retiró en forma voluntaria el 10 de febrero de 2014; por lo que, no puede aplicarse esta normativa; y, en caso de evidenciarse un retraso, en el pago de los beneficios, aspecto que no pasó, correspondería aplicar el art. 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, y la Resolución Ministerial (RM) 447 de julio de 2009.

Respecto al descuento efectuado en el finiquito, por IVA, los de instancia sostienen que no se puede generar deducción alguna, de los beneficios y derechos laborales que corresponden a la trabajadora; pero, la demandante firmo el finiquito otorgando su aceptación, y el mismo fue visado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; la firma de la ex trabajadora, demuestra una aceptación del contenido del finiquito, como se señaló en el Auto Supremo Nº 25 de 25 de febrero de 2014 (no se indica que Sala lo emitió).

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido; y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

Recurso de casación de la demandante.

En conocimiento del Auto de Vista N° 064/2019 SSA-II de 5 de julio, Aydeé Celina Vásquez Jiménez, interpuso recurso de casación de fs. 421 a 422, señalando lo siguiente:

El DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2016, en su art. 9-I, prevé un plazo impostergable de 15 días calendario, a partir de la desvinculación laboral, para que la parte empleadora, cancele a favor del trabajador los derechos y beneficios que le corresponden; siendo así, ante el hecho de no pagarse o hacerlo tardíamente, corresponde la aplicación de la multa prevista, al total de los beneficios que debieron pagarse o se pagaron fuera del plazo establecido; como se señala en el Auto Supremo Nº 104 de 22 de mayo de 2014 (no señala la Sala que lo emitió); razón por la que, debe aplicarse la multa por el monto total de los beneficios, que fueron cancelados en forma incompleta y tardía.

Petitorio.

Solicitó se case en parte el Auto de Vista recurrido, y se disponga la cancelación de la multa de 30%, sobre el monto total de los beneficios sociales que le corresponden.

Contestación a los recursos.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 10 de septiembre de 2019 a fs. 419; notificada la contraparte el 16 del mismo mes y año, conforme consta en la diligencia de fs. 420, y vencido el plazo para la presentación de la contestación, la demandante Aydeé Celina Vásquez Jiménez, no contestó el recurso formulado por la CNS - La Paz, conforme a los antecedentes del expediente.

Por otra parte, corrido en traslado el recurso de casación formulado por la demandante, conforme el Decreto de 26 de septiembre de 2019; la CNS - La Paz, presentó memorial de contestación de fs. 425 a 426, argumentado que en la interposición del recurso de casación, se debe cumplir necesariamente con lo previsto en el art. 274-I num. 3) del Código Procesal Civil (CPC-2013), contrario a esta previsión el recurso de la actora no cumple los parámetros establecidos para ello; asimismo, no es viable cuestionar la Sentencia a través de este recurso, y los argumentos plasmados como infracciones, deben estar dirigidos contra el Auto de Vista; solicitando se declare infundado el recurso.

Admisión del recurso de casación.

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NULIDAD DE OBRADOS/El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
s: Aydeé Celina Vásquez Jiménez
Demandado
Caja Nacional de Salud - Regional La Paz
Proceso
Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Arts. 128 y 265-I del CPC-2013, art. 202 en su inc. a) del CPT.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0238/2020Fuente oficial