Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 238/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 286/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fojas 509 a 510 vta., interpuesto por Abrahán Noel Mayta Jamachi, en representación legal de la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., contra el Auto de Vista N° 111/2019 de 9 de mayo de 2019 de fs.505 a 507 pronunciado por la sala Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales, seguido por Leoncio Chávez Arza, contra el recurrente, el memorial de contestación de fajas 513 vta. el Auto a fs. 514 que concede el recurso, el Auto Nº 280/2019-A de 7 de agosto de 2019 de fs.523 vta. que admite el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Cuarto del Trabajo
y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 78/2008 de 27 de abril (fojas 482 a 488 vta.), declarando PROBADA la demanda de fojas 14 a 15 vta. con costas, ordenando a la Planta Industrial Don Guillermo, pague a tercer día, de ejecutoriada la Sentencia en favor de su ex trabajador Abrahan Noel Mayta Jamachi la suma de Bs. 96.991,79 sobre la base de los principios laborales de primacía de la realidad, la sana crítica y protección, favor debilis e indubio pro operario y de la continuidad de la relación laboral.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 111/2019 de 9 de mayo (fojas 505 a 507 vta.), la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia apelada, manteniendo, por lo tanto, firmes los aspectos reconocidos en primera instancia, con costas.
I.1.3 Recurso de Casación
Que, del referido Auto de Vista, Abrahan Noel Mayta Jamachi Ltda., en representación legal de la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., interpuso el recurso de casación de fojas 504 a 505 vta., en el que se expresa lo
siguiente:
Refiere que lamentablemente en acto de incorrecta administración de
Justicia que implica violación al debido proceso, tanto el juez de primera
instancia cuanto los Vocales de la Sala Social, vienen no solo infringiendo,
violentando normas sociales de orden público y cumplimiento obligatorio, sino
también malinterpretando preceptos legales sustantivos y adjetivos contenidos en los Arts. 11 de la LGT en relación al 150 del CPT, porque forzada, contradictoriamente y sin prueba alguna, persisten en atribuir responsabilidad laboral a una persona jurídica respecto de épocas en las cuales no habia surgido a la vida legal, atribuyen hechos, derechos y circunstancias cuando la empresa aún no se había constituido, lo que resulta ilegal.
Señala que el actor en su demanda menciona haber ingresado a prestar
servicios personales al Ingenio Azucarero La Bélgica, hoy Planta Industrial
Don Guillermo Ltda., el 12 de enero de 2001, sin embargo, la prueba
presentada a fs. 6 y 8 relativa a aviso de filiación de 21 de mayo de 2001 y
baja de filiación de 31 de diciembre de 2003 a la CNS prueban lo contrario,
que no trabajo, por tanto su relación de hechos resulta falso, violentando el
art. 3-f) del CPT que no le dieron valor legal en ninguna de las dos instancias,
deduciendo una apreciación errada de hecho y derecho, habiendo trabajado
desde el 1 de abril de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2003 en una empresa
Agro genética La Unión Ltda. Con la que PIDG Ltda., no tiene ninguna
relación, peor cuando aún no tenía existencia legal comercial conforme a la
matrícula de comercio de FUNDEMPRESA de 26 de abril de 2003 que
constituye el certificado de nacimiento de la empresa mediante Instrumento
Publico N° 63/2003 de 27 de enero de 2003 de fs. 28, incrementando
ilegalmente beneficios en dos años y 25 días, de Bs. 22.540,72 traducido en
moneda nacional, sin que se acredite la activación de sustitución de patrones
del art. 11 de la LGT., operando por tanto en error de derecho y de hecho en
la apreciación de las pruebas, que los lleva a reconocer hechos, circunstancias y supuestos sin base probatoria invirtiendo la carga probatoria.
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