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TSJReiteradora

AS/0238/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Al no ser evidentes los reclamos efectuados

El recurrente refiere que lamentablemente en acto de incorrecta administración de Justicia que implica violación al debido proceso, tanto el juez de primera instancia cuanto los Vocales de la Sala Social, vienen no solo infringiendo, violentando normas sociales de orden público y cumplimiento oblig...

Proceso
REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 238/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 286/2019

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fojas 509 a 510 vta., interpuesto por Abrahán Noel Mayta Jamachi, en representación legal de la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., contra el Auto de Vista N° 111/2019 de 9 de mayo de 2019 de fs.505 a 507 pronunciado por la sala Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales, seguido por Leoncio Chávez Arza, contra el recurrente, el memorial de contestación de fajas 513 vta. el Auto a fs. 514 que concede el recurso, el Auto Nº 280/2019-A de 7 de agosto de 2019 de fs.523 vta. que admite el recurso, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Cuarto del Trabajo

y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 78/2008 de 27 de abril (fojas 482 a 488 vta.), declarando PROBADA la demanda de fojas 14 a 15 vta. con costas, ordenando a la Planta Industrial Don Guillermo, pague a tercer día, de ejecutoriada la Sentencia en favor de su ex trabajador Abrahan Noel Mayta Jamachi la suma de Bs. 96.991,79 sobre la base de los principios laborales de primacía de la realidad, la sana crítica y protección, favor debilis e indubio pro operario y de la continuidad de la relación laboral.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 111/2019 de 9 de mayo (fojas 505 a 507 vta.), la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia apelada, manteniendo, por lo tanto, firmes los aspectos reconocidos en primera instancia, con costas.

I.1.3 Recurso de Casación

Que, del referido Auto de Vista, Abrahan Noel Mayta Jamachi Ltda., en representación legal de la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., interpuso el recurso de casación de fojas 504 a 505 vta., en el que se expresa lo

siguiente:

Refiere que lamentablemente en acto de incorrecta administración de

Justicia que implica violación al debido proceso, tanto el juez de primera

instancia cuanto los Vocales de la Sala Social, vienen no solo infringiendo,

violentando normas sociales de orden público y cumplimiento obligatorio, sino

también malinterpretando preceptos legales sustantivos y adjetivos contenidos en los Arts. 11 de la LGT en relación al 150 del CPT, porque forzada, contradictoriamente y sin prueba alguna, persisten en atribuir responsabilidad laboral a una persona jurídica respecto de épocas en las cuales no habia surgido a la vida legal, atribuyen hechos, derechos y circunstancias cuando la empresa aún no se había constituido, lo que resulta ilegal.

Señala que el actor en su demanda menciona haber ingresado a prestar

servicios personales al Ingenio Azucarero La Bélgica, hoy Planta Industrial

Don Guillermo Ltda., el 12 de enero de 2001, sin embargo, la prueba

presentada a fs. 6 y 8 relativa a aviso de filiación de 21 de mayo de 2001 y

baja de filiación de 31 de diciembre de 2003 a la CNS prueban lo contrario,

que no trabajo, por tanto su relación de hechos resulta falso, violentando el

art. 3-f) del CPT que no le dieron valor legal en ninguna de las dos instancias,

deduciendo una apreciación errada de hecho y derecho, habiendo trabajado

desde el 1 de abril de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2003 en una empresa

Agro genética La Unión Ltda. Con la que PIDG Ltda., no tiene ninguna

relación, peor cuando aún no tenía existencia legal comercial conforme a la

matrícula de comercio de FUNDEMPRESA de 26 de abril de 2003 que

constituye el certificado de nacimiento de la empresa mediante Instrumento

Publico N° 63/2003 de 27 de enero de 2003 de fs. 28, incrementando

ilegalmente beneficios en dos años y 25 días, de Bs. 22.540,72 traducido en

moneda nacional, sin que se acredite la activación de sustitución de patrones

del art. 11 de la LGT., operando por tanto en error de derecho y de hecho en

la apreciación de las pruebas, que los lleva a reconocer hechos, circunstancias y supuestos sin base probatoria invirtiendo la carga probatoria.

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Máxima

PRINCIPIO DE INVERSIÓN DE LA PRUEBA/Corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación.

Datos del proceso

Proceso
REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 1286 del Código Civil

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