Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 238/2021-RRC
Sucre, 14 de junio de 2021
Expediente : Pando 4/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Joel Amos Ayaviri Fernández
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
Primera Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
Segundo Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2020, Betzabet Lourdes Villarroel Rojas y Walter Ibáñez Espada, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2019, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Joel Amos Ayaviri Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 261 y 270 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia 53/2019 de 11 de junio, el Tribunal de Sentencia Penal de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Joel Amos Ayaviri Fernández, autor de los Delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Lesiones Gravísimas, imponiendo la pena de 5 (cinco) años de presidio.
El acusado formuló recurso de apelación restringida y por Auto de Vista de 15 de noviembre de 2019, la Sala Penal de dicho Tribunal, declaró procedente anulando la Sentencia, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
MOTIVOS DEL RECURSO y FUNDAMENTOS DE LA SALA
II.1
En el primer motivo del recurso de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de motivación, fundamentación e incurre en incongruencia omisiva, por cuanto resuelve el agravio fundado en la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva por incorrecta subsunción de los hechos probados, justificando la nulidad de la Sentencia en el art. 370 núm. 1) y 5) y art. 412 del CPP, haciendo sus fundamentos inentendibles; inclusive, en el primer párrafo de la última hoja del Auto de Vista, se indica que no es necesario pronunciarse sobre todos los motivos del recurso.
Agrega, que el imputado en su apelación, no fundamentó cuál era la norma erróneamente aplicada y cuál era la aplicación que pretendía y pese a ello, el Tribunal concede la petición supliendo las falencias del recurso y anula la Sentencia, sin considerar el art. 408 del CPP, inobservando del principio de igualdad e incurriendo en violación del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación de las decisiones, previstos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE y art. 124 del CPP. cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 322/2012-RRC de 4 de diciembre y 86/2013 de 26 de marzo, referidos a la motivación, fundamentación y congruencia de las decisiones judiciales y al derecho a la igualdad.
El Juez de Sentencia con asiento en Cobija del Distrito Judicial de Pando, emitió a Resolución 53/2019 de 11 de junio, enunciando el siguiente hecho:
“…un 04 de julio de 2017 a horas 20:30 al llamado de Radio Patrullas 110 se hace presente la Unidad de Transito a la Av. 16 de julio a verificar un accidente de tránsito protagonizado por…Joel Amos Ayaviri Fernández de 37 años de edad a bordo de una Caldina Toyota…circulaba de norte a sur por la Av. 16 de julio y a la altura del…sector rotonda se atropelló a Betzabe Villarroel, Walter Ibañez Espada y menor B.E.I.V. de 11 años quienes posterior al accidente fueron enviados a al Clínica Sisu para su atención medica correspondiente, conforme a los certificados médicos forenses, la Sra. Villarroel tiene 7 días de impedimento, el señor Walter Ibáñez con tres días y el menor B.E.1.V. con cinco días de impedimento respectivamente. Las tres víctimas ya se encontraban cruzando casi el 70% de la calle cruzando al frente de la avenida 16 de julio…de lo cual se pudo apreciar que no hubo huella de frenado, tampoco derrape desde el punto de impacto al peatón desde el punto de descanso del vehículo señalándose que hubo mala visibilidad por las horas de la noche, empero la responsabilidad establece de 50% para el acusado y 50% para las víctimas por la falta de precaución al momento de cruzar.
Del golpe de la movilidad la cual habría arrollado a las víctimas… determinándose una incapacidad de 7 días asimismo de valoración Odontológica Forense, habiendo el Dr. Eloy Gerardo Peña Mujica determinado lesiones gravísimas en la querellante Betzabe Lourdes Villarroel Rojas, siendo que su terapia del daño dental no habría concluido, por lo que se le hubiera causado daños físicos sin contar los gastos que realiza en su tratamiento en otra ciudad, por el hecho habría perdido un miembro en su diente que ya no puede recuperarlo más” (sic)
Con ello, la autoridad jurisdiccional de origen determinó la existencia del hecho, calificándolo dentro del margen de los arts. 261 y 270 del CP, entendiendo que:
“…EN TORNO AL HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO
(…)
Para que se del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito Miguel Benjamin Harb…orienta en su Código Penal Comentado Pag. 181 Parte Especial Tomo II; “interpretando la ley, si se causa un accidente de tránsito matando por falta de previsibilidad, pero se observan y cumplen con todos los reglamentos de la materia se incurre en homicidio culposo, por no haber ejercicio las precauciones del caso”, con esto Joel Amos Ayaviri Fernández.” (sic)
Asimismo, de manera coetánea se calificó al hecho como Lesiones Gravísimas, pues se consideró que los datos del caso reportaban la existencia de una lesión:
…la prueba documental en los certificados odontológicos y las testificales de los dos testigos especialistas como Gerardo Peña y Marcia Jardín, nos reflejan que las lesiones gravísimas son aquellas que implican una mayor afectación, directa y más grave a fa salud mental, corporal y la integridad física afectando la estética y con riesgo a la deformación del rostro en Betzabe Villarroel, y que efectivamente puede significa[r] un riesgo para su vida, por el fuerza del golpe, siendo que el animus delicti en el presente tipo debe estar necesariamente dirigido a diezmar la salud de una persona o provocar una lesión tal que se enmarque dentro de las previsiones.
Asimismo, ha existido con la fractura una pérdida de una función, siendo que hay que diferencias entre perdida y debilitamiento, para esto el código penal argentino considera que en fas lesiones gravísimas se produce en la perdida y debilitación de una función (visual, de masticación, reproducción, etc.)
En torno al menor de 11 años, se ha dicho que tenía una expectativa de carrera en el tenis, y por su alopecia pos traumática no puede desarrollar normalmente sus funciones, es evidente que a su edad hasta puede sufrir bulling e infinidad de burlas por la sociedad…
…del arrepentimiento del acusado, no es suficiente, no se tiene intención mínima de pagar los gastos del hecho ocurrido, seguramente pensando en sesgos que las victimas tiene la culpa.
…en este caso no gusto en nada a este juzgador que el acusado muestre una conducta displicente, de poca consideración a las víctimas, sin llegar a un acuerdo en la medida de sus posibilidades económicas, existiendo supuestamente la voluntad, pero su poco importismo por las tres víctimas, y donde causo el accidente de tránsito, no se tiene antecedentes penales del acusado, y viendo el concurso de delitos se tiene acreditado no solamente el art.271 del Código Penal sino lesiones gravísimas en Betzabe Villarroel Rojas y el menor de 11 años en su estética y perdida de la función de un diente fracturado y el menor en su alopecia post - traumática, siendo que la prueba aportada ha desvirtuado su presunción de inocencia, correspondiendo la pena por el delito de lesiones gravísimas en la pena de 5 años” (sic)
En apelación restringida el imputado reclamó al Tribunal de alzada que la Sentencia, incurría en errónea aplicación de la norma sustantiva con base al art. 370 núm. 1) del CPP (fs. 570 vta.), explicando que el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito es un delito culposo, por el principio de legalidad, la acción calificada en sentencia debía coincidir plenamente con la descripción del tipo, precisando que,
“…por la ligereza en la valoración de las pruebas y análisis fáctico de los antecedentes…se hizo calzar a la conducta del [imputado]
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