Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 238
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente : 51/2021
Demandante : Hilarión Ramírez Huarachi
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Oruro
Proceso : Pago de desahucio y otros
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado legalmente por Saúl Josué Aguilar Torrico en su condición de Alcalde Municipal, de fs. 91 a 95, contra el Auto de Vista, Resolución Nº 400/2020 de 27 de noviembre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; el Auto de fs. 100, que concedió el recurso y el Auto de 21 de enero de 2021 de fs. 107, que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales seguido por Hilarión Ramírez Huarachi; contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 024/2019 de 15 de febrero, de fs. 42 a 48, que declaró PROBADA la demanda y determinó que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cancele a favor del actor por concepto de Desahucio, actualización y multa, la suma de Bs. 8.289,00 (Ocho mil doscientos ochenta y nueve 00/100 Bolivianos), disponiendo en ejecución de sentencia la aplicación del parágrafo II del art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de Mayo de 2006.
Auto de Vista.
El recurso de apelación de fs. 51 a 54, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado legalmente por Saúl Josué Aguilar Torrico Alcalde Municipal, fue resuelto por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por Auto de Vista, Resolución 400/2020 de 27 de noviembre, de fs. 79 a 85, que CONFIRMÓ la Sentencia No. 024/2019. Sin costas.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN.
Notificado con el Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por Saúl Josué Aguilar Torrico, interpuso recurso de casación, en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:
En el fondo:
Refirió que la Sentencia No. 24/19 de 15 de febrero, por las literales de fs. 3 y 4, estableció que se produjo un retiro intempestivo y dispuso el pago del desahucio, actualizaciones y multa; en la misma línea el Auto de Vista, Resolución No. 400/2020, hizo una nueva valoración forzada de la prueba y confirmó la Sentencia, sin considerar los principios del debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de oportunidades, porque la invitación a jubilarse, no constituye retiro intempestivo, incurriendo en errónea aplicación del DS Nº 28699 que establece, el no pago de desahucio, cuando se trata de jubilación, que en el caso, se cursó al actor el Memorándum No 378/09 de 15 de julio, porque él solicitó acogerse a la jubilación mediante notas de 25 y 28 de mayo del 2009.
Prosiguió señalando que el art. 66 de la Ley General del Trabajo (LGT) establece que: “Los empleados fiscales, municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad están obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia por un lapso no mayor a tres años”.
En ese marco, indicó que se cesó en sus funciones por Memorándum No. 378/2009 con el fundamento del art. 8 inc. b) de la Ley No 065 que refiere: “el asegurado accederá a la Prestación de Vejez cuando cumpla una de las siguientes condiciones: inc. b) a los 55 años hombres y 50 mujeres, siempre y cuando haya realizado aportes al Sistema de Reparto que le generen el derecho a una compensación de cotizaciones y financie con está más el Saldo Acumulado en su cuenta Personal previsional”, el actor tenía 63 años, por eso se le invitó a jubilarse, no siendo un retiro intempestivo desde ningún punto de vista legal; mencionó también el art. 3 del DS No 110 de 1 de mayo de 2009, que prevé: “corresponde el pago del desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”, siendo que al actor se le invitó a jubilarse y con la aceptación del mismo, no existe retiro intempestivo y menos correspondía el pago del desahucio.
Igualmente relacionó, la diferencia entre retiro intempestivo y jubilación.
Según Colon Bustamante Fuentes, el Despido Intempestivo, es: “…cuando por la voluntad unilateral del empleador se rompe el vínculo laboral, caracterizándose generalmente, por una acción inesperada y violenta entonces es una demostración de voluntad de dar fin al contrato, obligando al trabajador a que presente la renuncia a su trabajo”, y,
Según Julio Mayorga Rodríguez , “es cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo y separa al trabajador, sin que para ello tenga causa legal que lo ampare o cuando existiendo causa legal no observa el procedimiento establecido en el Código de Trabajo para despedir al trabajador, decimos que la terminación es ilegal y el despido es intempestivo”
Por lo expuesto, indicó que el retiro intempestivo ocurre cuando el empleador retira al trabajador sin alguna causa o explicación lógica y/o legal que sea capaz de justificar, por lo que el cese como efecto de la jubilación no puede ser considerado como retiro intempestivo como se aseveró en la Sentencia y Auto de Vista, porque según Guillermo Cabanellas de Torres, Jubilación es: “Acción o efecto de jubilar o jubilarse. Retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a percibir una remuneración calculada según los años de servicio y la paga habida. Cuantía o importe de lo que se percibe sin prestación de esfuerzo actual y por la actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse en otra situación, como la invalidez, que anticipen tal derecho o compensación”, entendiéndose que el trabajador activo pasa a ser inactivo laboralmente, sea por edad o razones de salud, deja de percibir salario y pasa a recibir una renta como jubilado; por tanto, no correspondía el pago del desahucio, que tiene por finalidad que el trabajador despedido pueda vivir decorosamente 3 meses, pero el trabajador pasivo recibe una prestación económica de por vida, aspecto que no fue debidamente valorado en la Sentencia y en el Auto de Vista.
Con relación al pago de la multa denunció que según el DS No. 28699 no corresponde al ser improcedente el pago del desahucio, por efecto de la jubilación y más aún cuando la norma señala que el pago del finiquito no se efectivice dentro del plazo de 15 días, procede el pago de la multa, además no fue reclamado por el actor, por tanto el pago es infundado y forzado, debido que el finiquito se pagó dentro del plazo establecido por el art. 9 del DS No 28699.
Adujo también que la Sentencia y el auto de vista no realizaron un buena fundamentación porque no describen con exactitud el art. 8 de la Ley No. 065 ni mucho menos el DS No. 28699 en caso de jubilaciones, vulnerando lo descrito por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) No. 1369/2001 de 19 de noviembre y 050/2013 de 11 de enero, que refieren que las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, pero el Auto de Vista carece de valoración jurisprudencial porque realizaron un análisis incorrecto y con errónea aplicación normativa, porque las normas aplicadas son distintas en el ámbito de la jubilación, argumento que constituye recurso de casación en la forma.
Petitorio.
Solicitó que se case el Auto de Vista, Resolución No. 400/2020, revocando la Sentencia No. 24/2019.
Contestación.
Notificado con el Recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por Saúl Josué Aguilar Torrico, el demandante contestó el recurso con los siguientes argumentos:
La señora Juez realizó un análisis doctrinal y jurisprudencial correcto, velando por los intereses del trabajador, tomó en cuenta que no aceptó jubilarse; por el contrario fue obligado a hacerlo, interrumpiendo de manera intempestiva la relación laboral, dejándole en una situación económica difícil para él y su familia, porque nunca incurrió en alguna causal prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), tampoco se le cursó un preaviso conforme prevé el art. 12 de la LGT y DR No. 6813; si bien, se le canceló sus beneficios, pero no así el desahucio, sin tomar en cuenta los arts. 46 parágrafo I y II y 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que protegen el derecho al trabajo digno en todas sus formas y a la estabilidad laboral.
En su condición de funcionario municipal, refirió que según el art. 59 y siguientes, el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley No. 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999: “Los trabajadores municipales que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad con anterioridad a la promulgación de la presente ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original”, por lo que al ser funcionario antiguo con 29 años, 3 meses y 16 días, le correspondía todos los beneficios laborales que la LGT y su Reglamento le reconocen, pero ante el retiro forzoso, se le dejó sin fuente laboral, vulnerando su derecho previsto en los arts. 46 parágrafo I y II y el art. 48 parágrafo II de la CPE.
Petitorio.
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