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TSJ

AS/0238/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 238/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 192/2021

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 4 de agosto de 2021, cursantes de fs. 1172 a 1176 vta. y 1193 a 1198 vta., la Dirección Departamental de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado y Servicios Aeropuertos Bolivianos S.A, impugnan el Auto de Vista N° 44 de 16 de abril de 2021, de fs. 1157 a 1160 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Consejo de la Magistratura y los recurrentes en contra de Lorenzo Salvatierra Algarañaz, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/20 de 17 febrero de 2020 (fs. 1084 a 1096) el Tribunal de Sentencia 12° de Santa Cruz, declaró a Lorenzo Salvatierra Algarañaz absuelto de culpa y pena de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 el CP, respectivamente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Consejo de la Magistratura, la Procuraduría General del Estado y Servicios Aeropuertos Bolivianos (SABSA) S.A, formularon recursos de apelación restringida (fs. 1116 a 1118, 1120 a 1123 vta. y 1125 a 1128 respectivamente), resueltos por Auto de Vista N° 44 de 16 de abril (fs. 1157 a 1160 vta.), emitido por la Sala Penal Primara del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que declaró inadmisible el recurso del Consejo de la Magistratura y admisibles e improcedentes los demás recursos de apelación restringida; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado.

Denuncia imprecisión en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, ya que no cumple con las condiciones de fundamentación, congruencia, motivación y claridad respecto a la Sentencia, dejando sin pronunciamiento lo solicitado en apelación restringida, respecto a que sea anulada con reposición del juicio por otro tribunal. Cita como precedentes los Autos Supremos 440/2005 de 11 de noviembre y 73/2013-RRC de 19 de marzo, referidos a la obligación de las autoridades judiciales de fundamentar y motivar sus decisiones y valorar íntegramente las pruebas producidas en juicio.

III.2. Recurso de SABSA S.A.

Manifiesta que el Auto de Vista carece de fundamentación limitándose a contemplar aspectos de forma y sólo resuelve los defectos denunciados en los numerales 5 y 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando de lado la denuncia respecto al numeral 3 del citado artículo, por falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada. Manifiesta que, la Resolución apelada menciona que no se demostró un perjuicio o un daño económico al Estado, sin emitir pronunciamiento, lo que atenta al debido proceso como exigencia de una debida fundamentación, Señala que, incluso no se dio respuesta suficientemente fundamentada a los agravios vinculados a los numerales 5 y 6 del art. 370 del CPP. A efecto, de su análisis cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, vinculado a que la motivación de las resoluciones constituye una garantía constitucional de justicia, debiendo reunir las condiciones de ser expresa, clara, legítima y lógica.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Consejo de la Magistratura y la Dirección Departamental de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado y Servicios Aeropuertos Bolivianos S.A.
Demandado
Lorenzo Salvatierra Algarañaz
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0238/2022-RAFuente oficial