Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO : 238/2023
Expediente : 57/2021
Demandante : Heidy Ruth Virginia Sensano Reyes
Demandado : Kim Prosser Jones
Proceso : Homologación de Sentencia
Fecha : Sucre, 28 de noviembre de 2023
Tramitadora : Mgda. Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El memorial de solicitud de rectificación y complementación de nombre en el Auto Supremo N° 148/2023 de 30 de agosto, efectuada por José María Arduz Gantier en representación legal de Heidy Ruth Virginia Sensano Reyes, dentro del proceso de Homologación de Sentencia, los antecedentes del proceso, y;
II. ARGUMENTOS DE LA PARTE:
Mediante memorial de 16 de noviembre de 2023, la parte actora impetra la ratificación y complementación de nombre en el Auto Supremo N° 148/2023 de 30 de agosto, alegando que en dicho fallo se consignó como nombre de la actora Heidy Ruth Sensano Reyes omitiéndose consignar el nombre Virginia, puesto que, lo correcto sería Heidy Ruth Virginia Sensano Reyes.
En mérito a lo anterior, pide se complemente el nombre “Virginia” en el precitado Auto Supremo.
II. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
Considerando que en el presente caso se efectúa la solicitud de rectificación y complementación del Auto Supremo N° 148/2023 de 30 de agosto, corresponde remitirnos al art. 226 del Código Procesal Civil (CPC-2013), cuyo tenor dispone:
“ARTÍCULO 226. (PROCEDENCIA).
La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones Judiciales.
Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia.
Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia.
La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal. "
Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación.”
El parágrafo III de la señalada norma, determina que la corrección o enmienda puede ser solicitada por las partes dentro el plazo improrrogable de 24 horas computables desde la notificación de la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo.
Analizando el caso de autos en base a la normativa señalada, se determina que el Auto Supremo N° 148/2023 de 30 de agosto, de fs. 213 a 214 vlta., fue notificado a Heidy Ruth Virginia Sensano Reyes el lunes 16 de octubre de 2023 conforme a diligencia de fs. 216; mientras que, el memorial por el que se solicitó la “Rectificación y complementación de nombre”, fue presentado el 16 de noviembre de 2023 conforme al timbre electrónico de fs. 223; es decir, el memorial de solicitud se encuentra fuera del plazo legal previsto en el art. 226-III del CPC-2013.
Sin dejar de lado lo señalado, debe considerarse que el art. 226-I-II del CPC-2013, faculta a las Autoridades Judiciales a corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las Resoluciones Judiciales, facultad que puede ser ejercida aún en ejecución de Sentencia.
En cuanto a la aclaración, complementación y enmienda, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado no es un recurso idóneo por el cual el Juez pueda modificar lo decidido en el fondo, y sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, en ese sentido se pronunció la Sentencia Constitucional 0224/2013-L de 10 de abril que haciendo referencia a otras Sentencias Constitucionales señala: “La SC 0785/2006-R de 15 de agosto, refiriendo a la solicitud de complementación y enmienda ha mencionado que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda (...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...”.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Manual de Derecho Procesal Civil”, hace referencia a la definición emitida por Palacio sobre la aclaración, explicación y complementación señalando que: “El recurso de aclaración es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten; o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento.”
De lo argüido se concluye que, si bien el Juez puede disponer la aclaración, complementación o enmienda de una Resolución, ello sólo puede tener lugar en los siguientes supuestos: 1) errores materiales o, de hecho, 2) expresiones oscuras, u 3) omisiones concebidas como un defecto en la resolución de algo que debía existir en ella.
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