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TSJ

AS/0238/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 238/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 29/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 430 a 437, Marcelo Roca Choque, impugna el Auto de Vista 107 de 20 de julio de 2022, de fs. 422 a 425 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 09/2022 de 17 de febrero, el Tribunal de Sentencia Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcelo Roca Choque, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, calificado según el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de reclusión, más costas y pago de daños y perjuicios averiguables en fase de ejecución.

El Juez técnico Burgos Olmos, fue de voto disidente, considerando que el juicio oral no reportó la inexistencia de “pruebas conducentes que acreditan la comisión del hecho delictivo” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Más adelante, el ahora casacionista promovió recurso de apelación restringida, que puesto a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue declarado admisible e improcedente por medio de Auto de Vista 107 de 20 de julio de 2022.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Con base en el motivo de apelación vinculado al art. 370 num.1) del CPP, el recurrente en casación alega que, el Tribunal de apelación procedió a revalorizar prueba, “sin responder a la errónea concreción del hecho” (sic); por el contrario -prosigue- “fueron incluidos otros hechos subjetivos que no fue parte de la discusión en el proceso oral…indicar que incluso en los matrimonios existe violación” (sic); aspectos a partir de los que considera que fuera de los alcances del recurso de apelación restringida, la Sala Penal Primera de Santa Cruz:

“…introduce como fundamento legal que en las parejas también se da la violación previsto en el art. 308 del CP, siendo que en el presente caso en el juicio oral no se ha indicado la relación de pare ja de mi persona con la denunciante…

…ingresa a revalorizar pruebas…toma en cuenta la prueba No. 7, indicando que a misma fue incorporada en el juicio oral y que debido a ello se demostraba que fue amenazada…con un cuchillo, cuando por el contrario en dicho hecho se evidencia que mi persona sorprende a la denunciante con otra persona y por ello concluye nuestra relación sentimental.

…el tribunal de alzada, sin entender mi declaración en juicio…por el contrario…lo utiliza como una valoración de prueba…indicando que confesé el delito, que tuve relaciones sexuales con la víctima, sin embargo, no le da la verdadera validez o apreciación, puesto que nunca la denunciante estuvo en cuenta de su voluntad con mi persona, siempre fue de manera voluntaria…” (sic)

III.2. Señala que habiendo denunciado la existencia del defecto incurso en el art. 370 núm. 6) del CPP, cuestionando que la Sentencia no valorase su declaración, tanto la depuesta al momento de ser aprehendido, como la rendida en juicio oral, en las que afirmó haber mantenido una relación sentimental, aspecto no tomado en cuenta por el Tribunal de juicio, sino al contrario, los de apelación, dejaron sin atención ni respuesta los aspectos relativos a la falta de valoración de la declaración depuesta por el acusado, los criterios en torno a la codificada MP4.

Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 266/2014 de 24 de junio, señalando que los miembros del Tribunal de alzada, “no aplicaron este precedente actuando con sana crítica, valorando de manera coherente, objetiva las pruebas indicadas” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marcelo Roca Choque
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0238/2023-RAFuente oficial