Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 238
Sucre, 26 de junio de 2023
Expediente : 198/2023-S
Demandante : Oscar Javier Tordoya Knoch
Demandado : ONG Instituto Socio Ambiental Bolivia
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 925 a 934, interpuesto por Luz María Desiree Calvo Carmona en representación de la ONG Instituto Socio Ambiental Bolivia-ISA BOLIVIA; impugnando el Auto de Vista Nº 077/2022 de 5 de diciembre, de fs. 906 a 915, emitido por la Sala Segunda Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Oscar Javier Tordoya Knoch contra la Entidad recurrente, la contestación de fs. 946 a 948; el Auto de 23 de marzo de 2023 de fs. 949, que concedió el recurso de casación; el Auto de Admisión de 20 de abril de 2023 (fs. 956) y todo lo que fue pertinente analizar;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de marzo de 2020 de fs. 865 a 874, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 7, aclarada a fs. 12, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago opuesta de fs. 21 a 24, ordenando a ISA BOLIVIA dentro de tercer día la ejecutoria de la Sentencia, pague al demandante el monto total de Bs. 97.400.- (Noventa y siete mil cuatrocientos Bolivianos 00/100) por concepto de indemnización, aguinaldos y vacaciones, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el párrafo III del art. 1 de la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, que Reglamenta el Decreto Supremo (DS) N° 110 de 1 de mayo de 2009, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por el demandado de fs. 883 a 889, contestación de fs. 892 a 893, la Sala Segunda Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 077/2022 de 5 de diciembre, de fs. 906 a 915, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 19 de marzo de 2020 de fs. 865 a 874, en lo referente al pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2014, modificando a Bs. 5.700.-, resultando el monto total a pagar a favor del actor la suma de Bs. 91.100.-; sin costas y costos por la revocatoria parcial.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el mencionado Auto de Vista, la empresa demandada formuló recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 925 a 934:
Recurso de casación en la forma.
Señaló que, el Auto de Vista emitido violó la Ley y no aplicó correctamente lo que dispone el art. 69-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque de la revisión del memorial de contestación a la apelación de fs. 892 a 893, se evidencia que el actor no suscribió el señalado memorial, habiéndose tramitado posteriormente la concesión, sin que el Juez de Primera Instancia y el de Alzada consideren la vulneración del artículo mencionado.
Recurso de casación en el fondo.
No se apreció toda la prueba documental aportada, en particular la de fs. 458 a 846, que demuestra una relación de carácter de consultor, no existiendo la imaginaria relación laboral, determinada por los de instancia, transgrediendo la verdad material, sólo es posible reconocer como relación laboral el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 a 28 de febrero de 2018. Así en el período comprendido entre el 10 de julio de 2014 a 30 de noviembre de 2017, el actor no cumplía horarios ni firmaba asistencia, no existiendo características de la relación laboral, no correspondiendo el pago de beneficios sociales por ese período.
Señaló que, existió error en la valoración de la prueba con la documental que cursa a fs. 599 a 606 que demuestran que en el período comprendido entre el 10 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2015 el demandante tenía actividad deportiva profesional del básquet en la ciudad de Cochabamba, incompatibles de cumplimiento con la actividad laboral de la ONG que tenía su proyecto en la localidad de Raqaypampa (a 7 horas de la capital Cochabamba), no pudiendo al mismo tiempo estar jugando básquet profesional y trabajando como consultor, no correspondiendo indemnización, aguinaldo y aguinaldo Esfuerzo por Bolivia por este período, más aún cuando no existe contrato, para demostrar la relación.
En relación al segundo período noviembre de 2015 a noviembre de 2017, las pruebas de fs. 458 a 594 demuestran que el demandante firmó varios contratos de consultoría, no existiendo relación de subordinación y dependencia, que, como consultor, éste disponía de su tiempo para jugar básquet profesional, no correspondiendo reconocer indemnización, aguinaldo o segundo aguinaldo, ni vacaciones.
Aplicación indebida del art. 167 del CPT, cuando el actor confesó jugar básquet durante la gestión 2014, no importando si de manera profesional o voluntaria, empero si participaba en campeonatos nacionales, no correspondiendo reconocer la vacación.
Falta de motivación y fundamentación con relación a los conceptos de vacación y aguinaldo, al no haberse valorado correctamente la prueba de los contratos de consultoría, e incumplimiento de requisitos y características laborales, no correspondiendo el pago por estos conceptos.
Petitorio.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo que se emita Auto Supremo y “…CASE el Auto de Vista Nº 077/2022… y deliberando en el fondo declaren: MODIFIQUEN el tiempo de servicios (por carecer de requisitos y características de índole laboral con el demandante) y SUPRIMAN los conceptos vacación y aguinaldos,…”.
Contestación:
Corrido en traslado el recurso, el actor contestó por memorial de fs. 946 a 948, negando los fundamentos vertidos, solicitando se declare improcedente el recurso planteado o alternativamente infundado, con imposición de costas y costos.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 20 de abril de 2023 de fs. 956, declaró admisible el recurso, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde considerar lo siguiente:
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
El principio de verdad material
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional a ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.
Principio “in dubio pro operario”
El principio de protección enunciado en la art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, abarca también al “principio de favor o principio pro operario”, que concreta su aplicabilidad en tres vertientes, a saber: “…a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.”, este último caso, es el principio denominado como in dubio pro operario, (véase el Auto Supremo Nº 005 de 1 de abril de 2014 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia).
Sobre el principio in dubio pro operario, su significado conlleva a que, en caso que una norma se pueda interpretar de varias maneras, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; sin embargo, la aplicación de este principio tendría en la práctica un sentido limitado a su esencial significado en su instrumentalización dentro de casos de real duda, para valorar el alcance o el significado de una prueba; sin embargo, ello no implica que el principio in dubio pro operario sirva de medio para suplir omisiones; más sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso (Plá Rodriguez, Américo, en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”.
Para finalizar, la conclusión central arriba al hecho que, el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría; no sólo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.
El Derecho Laboral, es parte del Derecho Social, en el que se asume que existe una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado, intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el que, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional en el art. 48-I, desarrollado en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda.
La Constitución Política del Estado (CPE), establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido, el citado art. 48 de la CPE y su parágrafo I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece:“quién afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios, a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador; y que, además, le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.
Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, que consiste que la autoridad judicial, al momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; el segundo, es el error de hecho, consistente que, la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho, es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que dispone: “El recurso de casación… (…) …procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Relación laboral – características esenciales
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales dónde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Relación de subordinación y dependencia
La subordinación y la dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce como la facultad del empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
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