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TSJReiteradora

AS/0238/2023

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso

La parte recurrente señaló vulneración a la verdad material; toda vez, que los vocales tergiversan las cláusulas contractuales del contrato de obra; expresando, que la factura es posterior al pago y contrariamente a esta apreciación la Cláusula Vigésima Novena que establece que en caso de que no se ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 238/2023

Sucre, 31 de julio de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 239/2023

Demandante : Empresa Unipersonal Proyectos y .Construcciones del Sur

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Entre Rios

Proceso : Contencioso

Distrito : Tarija

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 195 a 197, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos Provincia Oconnor del Departamento de Tarija representado legalmente por Teodoro Suruguay Quiroga, en calidad de Alcalde, impugnando la Sentencia Nº 10/2023 de 6 de marzo, de fs. 189 a 192, pronunciada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Contencioso, seguido por Rene Segovia Fernández representante legal de la empresa constructora Unipersonal “PROCOSUR”, contra la entidad recurrente, la respuesta de la parte demandante, de fs. 201 a 203, el Auto Interlocutorio Nº 91/2023 de 17 de abril, de fs. 204, que concedió el recurso, el Auto N° 239/2023-A de 3 de mayo, de fs. 212 a 213, que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1 Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso Contencioso, los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitieron la Sentencia Nº 10/2023 de 6 de marzo, de fs. 189 a 192, declarando 1. PROBADA la demanda contenciosa presentada por la empresa constructora Unipersonal “PROCOSUR”, debiendo la entidad demandada Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, cancelar el monto de Bs.1.493.398,35.- más intereses a calcularse en ejecución de sentencia y sea dentro del tercer día de ejecutoriada la presente sentencia.

I.2 Motivos del recurso de casación.

Dentro del plazo previsto por ley el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos Provincia Oconnor del Departamento de Tarija representado legalmente por Teodoro Suruguay Quiroga, en calidad de Alcalde, por memorial cursante de fs. 195 a 197, interpuso recurso de casación, en contra de la Sentencia Nº 1/2023 de 6 de marzo, señalando las siguientes infracciones:

1. Acusa, que la Sentencia Nº 10/2023, denota falta de fundamentación, tergiversación de las cláusulas contractuales e inexistencia de valoración intelectiva individual y conjunta de la prueba, como ser el contrato modificatorio e informe pericial, vulnerando el art. 145 de la Ley 439, por no existir una valoración individual de toda la prueba, siendo que a fs. 111 a 115 cursa Contrato Modificatorio, Escritura Pública 092/2020 del 23/09/2020, que no fue valorada ni mencionada en dicha sentencia; siendo, que el contrato modificatorio en su Cláusula Tercera establece la modificación de cantidades, creación de nuevos ítems, modificar los volúmenes y ampliar el plazo del proyecto; agrega, que al no haberse valorado dicho instrumento público, la apreciación del punto 11) de la resolución recurrida es inconsistente.

Así también señala, que, al no otorgar los vocales ningún valor positivo y/o negativo a la prueba pericial, de fs. 149 a 150, 167 a 168, por ello se quebranta el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE; toda vez, que la prueba pericial de acuerdo a los puntos de pericia es determinante para precisar la aprobación de las planillas, siendo uno de los puntos de pericia el establecer si las planillas 2, 5, 6, 7 y 8) al no estar firmadas por el Alcalde, el Secretario de Obras Públicas, ni el Fiscal de Obra, afecten su validez; refiriendo que el perito en el informe pericial, de fs. 168, ha resuelto dicho punto de pericia, mediante informe complementario pericial, señalando que al estar incompleta las firmas de las planillas mencionadas impiden que siga el procedimiento establecido para su pago respectivo, prueba esencial y determinante que fue producida en el proceso y no se le otorgó ningún valor probatorio, por lo que esta ausencia de fundamentación en la valoración de la prueba provoca el defecto procesal Citra Peitita, ocasionando una vulneración al debido proceso en su componente falta de fundamentación; agregando, que el Informe Técnico 008/2022 del 04/02/2022, a fs. 91, numeral 9) en el Parágrafo de Observaciones, detalla en las ocho planillas la ausencia de las firmas respectivas, aspecto sobre al cual no existe pronunciamiento judicial fundamentado del porque se permite el pago al Estado, sobre planillas que no se encuentran debidamente firmadas y respaldadas, vulnerándose el citado art. 145 de la Ley 439.

2. Manifiesta, que la valoración del cite 138/2021, no fue realizada de manera conjunta con las demás pruebas, porque existe contradicción con el Informe Técnico 008/2022 del 04/02/2022, de fs. 88 a 91, en el numeral 9) Observaciones, detalla en las ocho planillas la ausencia de firmas, acreditan que la prueba no fue valorada en conjunto; dicha prueba se contradice con el Informe Técnico Pericial de 18/05/2022, esta ausencia de valoración conculca el debido proceso, ya que la prueba pericial de acuerdo a los puntos de pericia es determinante para precisar la aprobación de las planillas.

3. Señala vulneración a la verdad material; toda vez, que los vocales tergiversan las cláusulas contractuales del contrato de obra; expresando, que la factura es posterior al pago y contrariamente a esta apreciación la Cláusula Vigésima Novena que establece que en caso de que no se emita la factura respectiva, la entidad no hará efectivo el pago de la planilla; refiere que los vocales al citar el inciso 10) de la resolución impugnada y señalar que la factura es posterior al pago, están tergiversando la relación contractual.

Continúa señalando, que los vocales al sancionar al GAM de Entre Ríos, al pago de intereses computable desde la elaboración de la planilla de liquidación final 26/10/2021, de acuerdo a la cláusula vigésima octava, realizaron una apreciación incorrecta que no se encuentra estipulada en el contrato; toda vez, que en obrados no existe aprobación de la planilla final por el Fiscal de Obra y siendo que el Informe Pericial determina que no existen firmas de aprobación en las respectivas planillas de avance de obra; por ello, los vocales han tergiversado la verdad material prevista en el art. 180 de la CPE.

Concluye solicitando, se CASE la Sentencia 10/2023 de 6 de marzo, de fs. 189 a 192, declarando improbada la demanda, con costas y costos.

I.3 Contestación al recurso

Mediante memorial de fs. 201 a 203, el actor contestó al recurso, solicitando se declare infundado el recurso de casación, interpuesto por la entidad recurrente.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo, doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso

El art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) impone a todas las bolivianas y bolivianos, el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE, en cuanto hace a la Jurisdicción Ordinaria; consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva dentro un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso- que fue definido por la Ley Nº 025 a través del art. 30.6 en los siguientes términos: “LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.

De acuerdo al citado principio y considerando que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, concedido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; es que en el caso de autos se encuentra amparada, por el art. 5.I.1 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”.

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación para su resolución; corresponde, realizar las siguientes consideraciones:

II.1.1 Resulta necesario mencionar a los autores: Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egüez, que en su obra “Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014”, pág. 96 a 97, señalan:

(…) Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional o extraordinario a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley procesal; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Recurso de casación en el fondo.-

El recurso de casación está instituido para proteger dos finalidades esenciales en el proceso contencioso y contencioso administrativo: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.

“La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales de todo el país; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía del órgano legislativo”.

La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica común en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; para ello se requiere un único órgano nacional de casación que se constituye en este momento el Tribunal Supremo de Justicia” (sic); por consiguiente, el recurso de casación, nace para el control de las infracciones que las sentencias puedan cometer en la aplicación del Derecho en el proceso contencioso y contencioso administrativo y para que el mismo sea uniforme en su interpretación judicial y debe fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho que sea gravitante en la Resolución de fondo.

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COMPENSACIÓN ECONÓMICA A FALTA DE PAGO DESDE LA FECHA DE APROBACIÓN DE LA PLANILLA/ Si la demora de pago parcial o total, supera los sesenta (60) calendario, desde la fecha de aprobación de la planilla de pago por SUPERVISOR, el CONTRA TISTA tiene derecho de reclamar el pago de un interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el monto no pagado, valor que será calculado dividiendo dicha tasa entre 365 días y multiplicándola por el número de días de retraso que incurra la ENTIDAD como compensación económica, independiente del plazo. En caso de que se hubiese pagado parcialmente la planilla o certificado de avance de obra, el reclamo corresponderá al porcentaje que resta por ser pagado.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal Proyectos y .Construcciones del Sur
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Entre Rios
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 113 de la Constitución Política del Estado.

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